Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4977 de 22 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552486750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4977 de 22 de Octubre de 1997

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Fecha22 Octubre 1997
Número de expediente4977
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 4977

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete. (22/10/1997)



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.P.Z. y EMELINA FRANCISCA ZUÑIGA DE PERALTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Sala Civil-, el 26 de enero de 1994, en el proceso ordinario promovido por el municipio de F. (Guajira) contra E.F.Z. de P., cónyuge supérstite de Víctor Manuel P., J.M.P.Z., M.P. de Bequis, A.M., D., R., V. y A.P.Z., así como contra R., M.L., L., E., S. y Víctor Emilio P. Mejía representados éstos por Fidelina Mejía Calderón, todos como herederos del causante mencionado.

I.-ANTECEDENTES

1.- El Municipio de F., Departamento de La Guajira, mediante demanda que obra a folios 20 a 24 del cuaderno No. 1, dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de! Cesar, admitida por auto de 10 de octubre de 1988 (fl. 40, cdno. citado), convocó a un proceso ordinario a E.F.Z. de P., cónyuge supérstite de Víctor Manuel P., J.M.P.Z., M.P. de Bequis, A.M., D., R., V. y A.P.Z., así como contra R., M.L., L., E., S. y V.E.P.M., representados por Fidelina Mejía Calderón, todos como herederos del causante mencionado, para que cumplida la tramitación que le es propia al proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que el municipio demandante es el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 17 y 18 y distinguido con los números 12-01, 12-05, 12-11, 12-17, 12-23, 12-27, 17-71, 17-75, 17-79 y 17-89 de su nomenclatura urbana comprendido dentro de los linderos especificados en el hecho 1º de la demanda, inmueble que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

2- En resumen, funda sus pretensiones el municipio demandante en que éste ha poseído el inmueble aludido, con ánimo de señor y dueño, en forma ininterrumpida por más de 20 años, ejerciendo sobre el mismo hechos positivos de señorío, tales como realizar mejoras para "reparaciones locativas, construcción de baños, pintura y las demás necesarias para el normal funcionamiento de las entidades allí establecidas", tales como "la Alcaldía Municipal, la Tesorería Municipal, la Escuela La Inmaculada, La Policía Nacional, la Escuela Urbana de Varones a partir del año de 1962", al igual que, en la actualidad tienen allí sede "La Escuela Urbana de Varones No. 4, la oficina seccional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, la oficina de Supervisión Preescolar y Primaria del Departamento y el Colegio de Bachillerato 'E.P.M.'" (fl. 21, C-1).

3.- Los demandados A.P.Z., Víctor Emilio, M.L., E., L.P.M. y R.P.M., representada esta última por su progenitora F.M.C., le dieron contestación a la demanda, en escrito visible a folios 101 a 103 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, por cuanto, según su afirmación, no es cierto que el municipio demandante haya ejercido la posesión que ahora invoca sobre el inmueble aludido, por cuanto "se desprendió de todo ánimo de señor y dueño desde el 23 de octubre de 1939, cuando la Alcaldía Municipal de F. mediante resolución No. 10 concede al señor V.P. permiso para ocupar y construir la edificación sobre el bien raíz objeto de este proceso, resolución confirmada por otra, emanada de la Personería Municipal el "30 de junio de 1941, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 98 de 1928 y el Decreto 1415 de 1941", luego de lo cual se hizo "entrega material al señor V.P. del inmueble en cuestión". Posteriormente, agregan los demandados referidos que el señor V.P. el 13 de octubre de 1953 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado con el Departamento del M., el que dispuso la ocupación de ese bien con las instalaciones del "Colegio Departamental La Inmaculada", en el cual se adelantó posteriormente la construcción del edificio donde funciona ese establecimiento educativo. De manera tal que, luego de la segregación de algunos municipios del antiguo Departamento del M. por la de la Guajira llevada más tarde a la categoría de Departamento conforme a ¡o dispuesto por la Ley 19 de 1964, el inmueble en cuestión continuó siendo de propiedad del mismo municipio, antes perteneciente al M..

Por otra parte, agregan los demandados citados que el Municipio de F. no ejerce posesión sobre ese bien por el funcionamiento en él de la Escuela Urbana de Varones No, 4, la oficina de Supervisión Preescolar y de Primaria del Departamento de La Guajira y el Colegio Departamental Nocturno E.P., pues el pago de los respectivos funcionarios, celadores y servicios públicos de esas entidades no se sufraga por ese Distrito, sino por el Departamento y, por último, manifiestan que el INCORA no tiene allí sus oficinas.

4 - Los demandados S.P.M., Emelina Francisca Zúñiga de P., V.A.M., R., D. y J.M.P.Z., así como M.P. de Bequis, en escrito que aparece a folios 108 a 110 del cuaderno No. 1, se opusieron a las pretensiones del municipio demandante y negaron, en su totalidad, los hechos en que se apoyan las pretensiones de la parte actora.

5.- En memorial que obra a folio 249 del cuaderno No. 1, el demandado A.P.Z. quien, como abogado venía actuando en su propio nombre y en el de J.M., D., J.A., M., R., A.M. y V.P.Z., al igual que como apoderado de M.L., S., L., V.E., E. Manuel y R.P.M., manifestó que, en adelante solo continuaría actuando como apoderado judicial de su progenitora, E.F.Z. de P. y en su propio nombre, por cuanto respecto de los demás demandados sustituye el poder en otro profesional del Derecho, sustitución que fue aceptada por el Juzgado en auto de 23 de abril de 1992.

6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, puso fin a la primera instancia, con sentencia proferida el 25 de marzo de 1993 (fls. 264 a 266, C-1), en la cual denegó las pretensiones del municipio demandante, decisión que fue apelada por la parte vencida en memorial que obra a folios 268 a 272 del cuaderno citado.

7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Sala Civil-, en sentencia proferida el 26 de enero de 1994 (fls. 128 a 137, C-2), desató el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue revocado y, en su lugar, se declaró como propietario del inmueble a que se refiere el proceso, al Municipio de F., por haber operado a su favor la usucapión extraordinaria.

8.- En memorial que obra a folio 138 del cuaderno No. 2, el demandado A.P.Z. quien, a la sazón venía actuando en su propio nombre y como apoderado de Emelina Francisca Zúñiga de P., conforme a lo expuesto en el numeral 5, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Riohacha en auto de 19 de abril de 1994, visible a folio157 del cuaderno No. 2, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y las contestaciones de los demandados a la misma, así como la actuación cumplida en la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, en virtud de ello, estima que ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 128 a 131, C-2).

2- A continuación, expresa el Tribunal que, conforme a lo dispuesto por los artículos 633 del Código Civil, 27 de la Ley 57 de 1887, 4o. y 166 del Decreto-Ley 1333 de 1886, los municipios son personas jurídicas y, por ello, tienen capacidad jurídica para adquirir derechos, como el de dominio, y para contraer obligaciones civiles.

3.- Asevera luego el sentenciador de segundo grado, que pese a que se ordenó allegar copia auténtica de la escritura pública No. 72 del 9 de diciembre de 1953, ella no obra en el expediente, razón por la cual no se encuentra probado que el señor Víctor P. hubiere sido propietario del inmueble a que se refiere el proceso, debidamente identificado en inspección judicial (fl. 132, C-2).

4.- En cuanto al tiempo en que el municipio demandante ha ejercido posesión sobre el inmueble, manifiesta el Tribunal que, conforme al testimonio rendido por L.F.M. y a lo establecido en la inspección judicial practicada el 4 de agosto de 1989, puede concluirse que el Municipio de F. empezó a ejercer actos de posesión sobre ese bien desde 1953 o 1954, por lo que "han transcurrido más de veinte (20) años sin interrupción conocida" (fls. 132 y 133, C-2), la que se encuentra demostrada, además, con la declaración testifical de R. Parodi González y otros testigos "y documentos con plena capacidad de convicción", que obran en el expediente, sin que la parte opositora haya logrado desvirtuarlos, ni demostrar por su parte que ha realizado posesión sobre el mismo inmueble (fl. 133, C-2).

5.- Agrega luego el tallador de segunda instancia, que la posesión ejercida por el Municipio de F. sobre el inmueble aludido "no es viciosa", ha sido continua, durante por lo menos veinte años, pública e inequívoca, razones éstas por las cuales ha de prosperar la pretensión de que se declare que a su favor operó la prescripción adquisitiva del derecho de dominio impetrada en la demanda, sobre el inmueble cuya descripción realiza a folios 134 y 135 del cuaderno citado, invocando al efecto la inspección judicial practicada en el mismo (fls. 134 y 135, C-2).

6.- Por último, concluye el Tribunal que, por las razones expuestas ha de revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, lo que efectivamente se hace en la decisión judicial objeto de este recurso extraordinario.de casación (fls. 135 y 136, C-2).

III- LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia impugnada. De ellos, el primero con invocación de la quinta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de...

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