Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35652 de 18 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486790

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35652 de 18 de Octubre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha18 Octubre 2011
Número de expediente35652
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

C

República de Colombia


asación N° 35652

Luz Stella M. Pareja y otros

Corte Suprema de Justicia

Proceso n.º 35652



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°369



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).



VISTOS:



La S. resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados María Ofelia Morales de M., L.A.M.P., Luz Stella M. Pareja, Á.I.P.A., M.C.V.M., M.V.M. y O.A.V.M., contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de fraude procesal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Con la muerte del señor J.M.P. ocurrida el 17 de agosto de 2002, la señora L.S.M.P., en su doble condición de albacea testamentaria de los bienes relictos y legataria de la cuarta de libre disposición, a través de la abogada Á. Inés P. Arango, presentó el 28 de agosto de esa misma anualidad, demanda de sucesión testada, ante un J. de Familia de Medellín, relacionando, entre otros aspectos, un pasivo que ascendió a $285.600.000 —superior al activo—, originado con ocasión de la suscripción que ella misma hizo de 101 pagarés a favor de Lázaro Alfredo M. Pareja, M.O.M. de M., M.C. Villa M., O.A.V.M. y Mónica Villa M., en ejercicio del poder general que le otorgó en vida el señor J., el 9 de octubre de 1998. Estos fueron los títulos valores objeto de la pretensión… [39 pagarés girados a L.A.M.P. por $93.400.000; 16 a A.J.M.P. por $59.150.000; 17 a M.O.M. de M. por $52.500.000; 13 a M.V.M. por $51.150.000; 9 a O.A. Villa M. por $16.200.000; y 7 a M.C.V.M. por $13.200.00; los cuales fueron suscritos entre el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de marzo de 2002].


Deuda ésta que fue rechazada por las herederas Lucía Ceballos Rivera de M. (sic) y D.M.C., esposa e hija del difunto, al considerarlas ficticias, lo que condujo a los supuestos acreedores a presentar demandas ejecutivas ante los juzgados civiles municipales en aras de lograr el pago de las obligaciones, actuando todos ellos a través de la misma abogada [Á.I.P.A., procesos donde se dictó mandamiento de pago.


El sustento de las deudas lo ubican los acreedores en distintos préstamos hechos en efectivo al señor J., a través de su hermana L.S., para que atendiera su penosa enfermedad y algunos otros gastos domésticos, y todos fueron soportados en los títulos valores que ella firmó, donde se plasmó como fecha de exigibilidad de la obligación el día siguiente a la muerte del deudor, sin que L.S. logre explicar razonadamente la forma y los tiempos en que se confeccionaron tales documentos, a más de que el señor A.M.P., aparente deudor en cuantía de $59.150.000, negó haber prestado tal dinero, hecho que dio lugar a que dentro de su proceso ejecutivo, su apoderada adujera que la obligación había sido cancelada por la propia Luz Stella y el dinero entregado a O.V.M. a quien se le había cedido el crédito.


Igual se estableció que el causante fue un hombre que recaudó en vida un buen patrimonio, a más de que recibía una pensión de vejez como magistrado de tribunal y su salud estaba a cargo de Cajanal, aspectos todos que analizados en conjunto, permiten concluir que las obligaciones fueron inexistentes y que quienes reclamaron su cobro ante los juzgados civiles municipales incurrieron en fraude procesal”.


2. Admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por D.L.M.C. y Lucía Ceballos de M. a través de apoderado, se clausuró la investigación y el 15 de junio de 2005 la F.ía Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín precluyó la instrucción a favor de A.J.M.P. y profirió resolución acusatoria contra María Ofelia Morales de M., L.A.M.P., María Claudia Villa M., M.V.M. y O.A.V.M. por su presunta coautoría en el delito de fraude procesal, en tanto que a L.S.M.P. y Á. Inés P. Arango les imputó el mismo ilícito pero en concurso homogéneo, a la primera como coautora y a la última en la condición de determinadora.


Confirmada esa decisión por el a quo al conocer del recurso de reposición interpuesto por los procesados acusados, el 7 de septiembre de 2005 el F. Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó en parte, en consecuencia, le precluyó la instrucción a dichos impugnantes.

La Corte, a través de esta S., al resolver acción de tutela promovida por D.L.M.C. (parte civil) contra la anterior determinación, con providencia del 13 de diciembre 20051 amparó el derecho al debido proceso, al encontrar demostrada una vía de hecho por defecto fáctico y, por tanto, dejó sin efecto aquella decisión y ordenó que el accionado emitiera su pronunciamiento respetando el derecho fundamental aludido. Ese fallo fue confirmado el 14 de febrero de 2006 por la S. de C.ación C.il de esta Corporación.


Con resolución del 20 de diciembre de 2005 el F. Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al atender lo dispuesto en el fallo de tutela, nuevamente precluyó la instrucción a los procesados que fueran acusados en primera instancia.


Lo anterior dio lugar a que D.L.M.C. dirigiera un memorial a esta S. como juez constitucional, en donde manifestó que presentaba “nueva demanda de tutela por incumplimiento”, el cual se tramitó como incidente de desacato y al resolverlo, con proveído del 7 de marzo de 20062, declaró que el F. Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín había incumplido la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2005, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución del 20 de diciembre de ese mismo año con la que el referido funcionario judicial insistió en la preclusión de la instrucción y solicitó la designación de otro F.D..


En grado de consulta, el 3 de abril de 2006, la S. de C.ación C.il de esta Corporación confirmó la decisión que resolvió el incidente de desacato.


En obedecimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, se designó a la F. Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien con providencia del 22 de marzo de 2007 confirmó integralmente la resolución acusatoria de primer grado, la cual quedó ejecutoriada el día 23 de abril siguiente.


3. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, donde celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 se condenó a M.O.M. de M., L.A.M.P., M.C. Villa M., M.V.M. y O.A.V.M. a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, como autores de la conducta por la cual se los acusó.


También se condenó a L.S.M.P. y Á.I.P.A. a las mismas penas principales, salvo la privativa de la libertad, que se les fijó en 60 meses de prisión y a todos los encausados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron beneficiados con la sustitutiva de la prisión domiciliaria.


4. Ese fallo fue apelado tanto por los defensores de los enjuiciados como por la parte civil y el 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en parte, pues condenó a los procesados al pago de $5.000.000 en costas y agencias en derecho, decisión contra la cual sus apoderados interpusieron recurso de casación discrecional.


Finalmente, la S. aceptó el impedimento manifestado por algunos3 de los Honorables Magistrados que la integran.



LAS DEMANDAS:


Cada uno de los siete procesados presentó su respectivo libelo a través de apoderado, en los cuales algunos cargos coinciden en su contenido, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, se agruparán los que son comunes y, posteriormente, se sintetizarán los demás, en orden a examinar si cumplen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en relación con el recurso de casación.

De otra parte, resulta oportuno mencionar desde ahora, que como los demandantes acuden al recurso de casación discrecional, en este sentido se observa que sólo en los libelos allegados en representación de los procesados María Ofelia Morales de M. y L.A.M.P. se hace alguna mención sobre la procedencia del recurso extraordinario por esa vía, pues se pregona haberse vulnerado el debido proceso, en concreto porque se desconoció el principio de tipicidad en relación con la conducta punible de fraude procesal, en tanto no se comprobó el requisito de existir un medio fraudulento, ya que el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés sino la causa que les dio origen.


En lo que hace referencia a los restantes libelos, se tiene que únicamente se cita el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en orden a sustentar la pertinencia del recurso de casación excepcional.


1. Demandas allegadas en representación de los procesados M.O.M. de M. y Lázaro Alfredo M. Pareja:


Cargo Único:


Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los pagarés contenían los requisitos legales para su validez, sin que la causa que les dio origen haga parte de tal validez, en razón de los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, por tanto, al emitir el fallo de condena se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 6º, 9º y 10º de la codificación en cita.



En demostración de la censura se expresa que el ad quem, al avalar la postura del a quo, si bien reconoce que los pagarés cumplieron los requisitos legales, también afirmó que con fundamento en ellos se podía cometer el delito de fraude procesal, pues:



Si su causa subyacente es inexistente, de...

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