Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33291 de 23 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552486998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33291 de 23 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Julio 2008
Número de expediente33291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33291

Acta N° 42

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor A.E.M.Z. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación que le otorgó, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación o devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación; a los reajustes legales sobre la correspondientes diferencias pensionales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que en el último año de trabajo devengó un salario promedio mensual de $205.968,27; que la empleadora a través de la Resolución 0353 del 18 de septiembre de 1995, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de marzo del mismo año, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía de $154.476,20, pero sin actualizar el último salario promedio mensual que devengó, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con el retiro del trabajador y la pensión de jubilación que le fue reconocida; de los demás dijo que unos no eran ciertos o no le constaban otros; y no aceptó que deba indexarse el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le otorgó al actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien en sentencia el 6 de agosto de 2004, absolvió de las todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional indexada, a partir del 20 de marzo de 2005, en cuantía mensual de $323.079,oo, más los incrementos legales; declaró prescritos los reajustes pensionales causados entre tal fecha y el 28 de octubre del mismo año; igualmente la condenó a pagar las costas en ambas instancias.

Para ello consideró, que no obstante ser la pensión reconocida al demandante de origen convencional, debe indexarse el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, al haberse consolidado el derecho tanto en vigencia de la Constitución Política de 1991 como de la Ley 100 de 1993, y procedió a liquidarla con fundamento en esta última.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó:

“Fue reconocida la pensión al actor, mediante Resolución Nro 0353 del 18 de septiembre de 1995, al cumplir 47 años de edad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención Colectiva el cual prevé el otorgamiento de la prestación al laborar 20 años, y cumplir los 47 años de edad, en suma igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo año de servicios.

La suma por la que se otorgó la prestación fue de $154.476.20, y recordemos que los factores tenidos en cuenta arrojaban un total de $205.968.27.

(……)

La Constitución Nacional fue promulgada el 4 de julio de 1991, y es un hecho que el derecho laboral estuvo presente en las reformas que trajo, cambios que ciertamente han enriquecido el accionar jurídico del país, brindado mayor protección a los habitantes del territorio nacional, que se ocupan en calidad de trabajadores, de su economía.

Desde la promulgación de la Constitución se vislumbró un amplio cobijo al ciudadano en materia de seguridad social, y producto del artículo 48 es la ley de seguridad social, y su amplia normativa.”

Seguidamente copia el artículo 53 de la Constitución Nacional, y continúa diciendo:

“No desconoce este Tribunal que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que no pueden indexarse las pensiones convencionales como la que hoy nos ocupa. Sin embargo, la inflación es un fenómeno que si bien el demandante y la demandada pudieron advertir tanto al firmar el pacto colectivo como la conciliación en que se dejó a salvo el derecho a la pensión del demandante, no lo hicieron, y por falta de esta previsión, no podemos entonces condenar al actor a ver menguada esta prestación por el fenómeno de la inflación, sin que, atendiendo a la norma constitucional, y a la ley nos pronunciemos por indexar la pensión del actor, advertidos por el último inciso del articulo citado, que nos insta a proteger el derecho del demandante y actualizar su mesada pensional, la cual indudablemente tiene como objetivo protegerle en su vejez y ancianidad. Dice la norma: “la ley, los contratos, los acuerdos y convención de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Acude también La S. a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 artículos 14 y 21, que hace obligatoria la indexación de esta primera mesada pensional.

Concluyamos diciendo que el no contemplar las partes la indexación de la primera mesada pensional en la convención colectiva, no por ello el trabajador tiene que afrontar su futuro en condiciones de desigualdad a quienes pueden gozar de la indexación de la primera mesada pensional, sobre el argumento de que les fue concedida con base en norma legal, mas aun si tenemos en cuenta que para los años de 1991, 1992, 1993, 1994, y 1995, la inflación golpeó la economía colombiana mas duramente que en épocas anteriores y posteriores, además, porque el derecho del demandante a la pensión, se consolidó en vigencia de la Nueva Constitución Nacional, y de la ley 100 de 1993, es por ello que no puede negarse el derecho sobre la afirmación de no existir norma que la regule o permita.

(…..)

Hechas las cuentas, nos da un ingreso base de liquidación para la primera mesada pensional indexada año a año por la suma de $430.772, al cual deducimos el 75% y nos proporciona un total de $323.079, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el actor a partir de marzo 20 de 1995.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende de manera principal, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado; subsidiariamente que se case parcialmente “en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $323.079,oo por pensión convencional indexada mas...

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