Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3269 de 16 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552487054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3269 de 16 de Julio de 1993

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3269
Número de sentenciaS-103
Fecha16 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente No. 3269

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

S. de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (16/07/1993)

Al haber prosperado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de abril de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Amelia Vargas viuda de A., frente a la sociedad Inversiones Astorga Limitada, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de primer grado expedido el 2 de agosto de 1983 por el Juzgado Doce C.il del Circuito de S. de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Por demanda de 7 de octubre de 1980, repartida al Juzgado Doce C.il del Circuito de S. de Bogotá, pidió la actora que con citación de la referida sociedad se hagan las declaraciones siguientes:

"Primera.- Declarar Resuelto por LESION ENORME el contrato de compraventa celebrado entre la señora Amelia Vargas Viuda de A. y la sociedad 'Inversiones ASTORGA Ltda.', compraventa contenida en la escritura Pública No. 444 del 8 (ocho) de marzo de 1978 de la Notaría dieciocho (18) de Bogotá, D.C., y mediante la cual la actora enajenó el inmueble denominado 'V.V.', anteriormente 'V. Adelaida' situado dentro del Distrito Especial de Bogotá, y señalado en su puerta de entrada con el número 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27, 70-33, 70-39 y 70-51 de la carrera quinta (5) de Bogotá, con una cabida aproximada de diez mil ciento treinta y seis (10.136) varas cuadradas (o sea 6.399,84 metros cuadrados) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, en 169.94 mts. y en línea recta de M.N. con el lote No. H.I. de propiedad que fue de la compañía urbanizadora Minerva; Oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O., con terrenos que fueron de la misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la era. 4a., hoy carrera 5a. de la nomenclatura D., Por el Sur, en ciento sesenta y nueve mts. con noventa y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O., con el lote No. tres (3) que fue de J.M.P.; Occidente, en treinta y siete metros con 66 centímetros, siguiendo la línea recta M P.M. con la carrera séptima (7) y encierra.

"Segunda.- Que Subsidiariamente se declare la NULIDAD del contrato contenido en la misma escritora 444 del 8 (ocho) de marzo de 1978, a que se refiere la misma petición anterior, en razón de no haber existido CAPACIDAD para contratar por el valor del mencionado contrato por parte de la sociedad Compradora 'Inversiones Astorga Ltda.' y concretamente por haber carecido de ella su representante legal.

"Tercera.- Subsidiariamente que se declare resuelto el contrato a que nos venimos refiriendo por incumplimiento en el pago del precio pactado.

"Cuarta.- Que se condene en costas a la sociedad demandada si se opusiere a las pretensiones de esta demanda".

II.- Como razones de pedir se citaron por la actora los hechos siguientes:

"a) Que celebró con la sociedad demandada un contrato de compraventa relativo al bien inmueble denominado 'V.V.', antes 'V. Adelaida', descrito en la súplica primera de la demanda, y contenido en la escritura pública No. 444 de 8 de marzo de 1978 de la Notaría 18 del Círculo de S. de Bogotá.

“b) Que el precio acordado fue la suma de ciento veinte mil ($120.000.oo), representados en un pagaré 'y con pagos parciales de $10.000.oo mensuales', siendo que el valor comercial del bien raíz 'supera en coas de cien veces (100) el precio irrisorio acordado'.

"c) Que el precio convenido no fue pagado por la sociedad compradora.

"d) Que de conformidad con la escritura de constitución de la sociedad demandada, el representante legal de la misma 'no puede contratar sino hasta cien mil pesos ($100.000.oo)' y el contrato de compraventa materia de la litis se hizo por ciento veinte mil ($120.000.oo) pesos, por lo que 'está viciado de nulidad por falta de capacidad'".

III.- La sociedad demandada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, negando los hechos fundamentales de la misma, por lo que se opuso a las súplicas de la actora, formulando contra ellas las excepciones que denominó de "carencia de la acción resolutoria...inexistencia legal de tal acción...falta de interés jurídico en la demandante... falta de legitimación activa...de culpa...de petición antes de tiempo...pago presunto del pagaré... incumplimiento del contrato de venta...falta de efecto jurídico alguno... inexistencia de la posesión".

IV.- El a-quo finalizó la primera instancia con la sentencia ya aludida de 2 de agosto de 1983, mediante la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos:

"Primero: Declarar no probadas las excepciones.

"Segundo: D. rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública 0 444 del 8 de marzo de 1978, de la Notaría 18 de Bogotá, relacionado con los derechos de posesión y mejoras radicados en el predio que a continuación se determina por su ubicación y linderos: "Inmueble denominado "VILLA VIOLA", anteriormente VILLA ADELAIDA, situado dentro del Distrito Especial de Bogotá, y señalado en su parte de entrada con el ü 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27/33/39/51 de la carrera 5a. de Bogotá, con una cabida aproximada de 10.136 varas cuadradas o sea 6.399.84 mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el norte, en 169.94 mts., en línea recta de M.N. con el lote ff H.I. de propiedad que fue de la Compañía Urbanizadora Minerva; oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O. con terrenos que fueron de la misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la era. 4a. hoy carrera 5a. de la nomenclatura D., por el sur, en ciento sesenta y nueve mts., con noventa y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O., con el lote 0 3 que fue de J.M.P., occidente en 37.66 mts., siguiendo la línea recta M.P.M., con la carrera 7a. de Bogotá y encierra.

"Tercero.- Como consecuencia de la rescisión anterior, decrétase la restitución de las prestaciones mutuas estipuladas en la mencionada escritura. Esto es, el demandado deberá restituir a la actora el inmueble y las mejoras materia de la acción junto con sus frutos civiles y naturales desde la contestación de la demanda, de acuerdo con el inciso 3o. del art. 964 del C.C.; la demandante, deberá restituir al demandado, la suma de $120.000.oo más los intereses corrientes, que se liquidarán desde la misma fecha. Tales restituciones deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

"Cuarto.- Es entendido que la parte demandada podrá evitar las consecuencias del presente decreto de rescisión en los términos del art. 1948 del C.C., siempre que opte ello antes de la ejecutoria de por el esta providencia.

"Quinto: Costas a cargo de la parte demandada".

V.- Inconforme la sociedad demandada con el fallo precedente, interpuso recurso de apelación, que la Corte procede a resolver como Tribunal de instancia, ante la circunstancia de haberse casado la sentencia de segundo grado y estar incorporados al proceso los medios de convicción decretados de oficio.

CONSIDERACIONES

1.- A título de introducción conviene hacer algunas precisiones doctrinales sobre el hecho de si en un litigio relativo a una pretensión de rescisión por lesión enorme en la venta de un bien raíz, la escritura contentiva del mismo, sin nota de registro o sin prueba del mismo, puede o no ser aceptada por el Juzgador para demostrar la existencia del negocio y, por ende, la posibilidad de desandar, por uno de los contratantes frente al otro, la rescisión por lesión enorme.

2.- Dentro de las diferentes clases de inmuebles que enuncia la jurisprudencia, ha considerado que las mejoras existentes en los predios, mientras adhieran permanentemente al suelo, asumen la calidad de inmuebles por incorporación o adhesión y, por consiguiente, cuando son objeto de un contrato de compraventa, para que éste se repute perfecto ante la ley, debe otorgarse por escritura pública, tal como lo dispone el inciso 2o. del Art. 1857 del Código C.il. Mas exactamente el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles queda perfecto desde que las partes, convenidas en la casa y en el precio, otorgan la correspondiente escritura pública. El registro del contrato, en la oficina correspondiente, no forma parte de la solemnidad misma, puesto que cumple otros fines, entre ellos, el de efectuar la tradición del derecho de dominio (Arts. 756 y 759 del C.C.).

3.- Cuando el contrato de compraventa versa sobre inmuebles, para demostrar su existencia entre las partes y, por ende, su contenido, mas no la tradición, sólo se requiere aportar la escritura pública o el instrumento notarial que lo contiene.

De suerte que la escritura pública cumple una doble función, pues por una parte es solemnidad ad substantiam actos y, por otra, es solemnidad ad Probationem.

4.- Precisamente, bajo el imperio de la legislación derogada (Art. 2673 del C.C. y 630 del C.J.), que por cierto era demasiado severa al no concederle efectos probatorios en "juicio" a un título sujeto; a registro que no hubiere sido inscrito en la oficina correspondiente, o que no se presentare con la nota de registro, la jurisprudencia en ese entonces sentó criterio semejante al atrás expuesto, pues afirmó que la falta de registro de la escritura...

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