Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552487142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Junio de 2010

Fecha09 Junio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de octubre de 2007, en el juicio que le promovió C.J.R.M..

ANTECEDENTES

C.J.R.M. demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial, por retiro voluntario, contemplada en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía del 90% de su asignación básica mensual; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que, para la fecha, mantenía una vinculación laboral con el demandado desde el 14 de agosto de 1984, a través de contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Obras Públicas; que al inicio de la relación desempeñó el cargo de obrero y, posteriormente, el de Ayudante de Máquina; que el 21 de enero de 2003, presentó solicitó para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial, por retiro voluntario, contemplada en la convención colectiva, celebrada entre la mencionada secretaría y el Departamento de Boyacá; que ésta no respondió su solicitud, bajo el argumento de no haberse allegado el texto convencional, ni la prueba que lo acreditara como afiliado del sindicato; que, el 9 de julio de 2003, el demandado le manifestó que la pensión no era procedente, toda vez que no cumplía con los requisitos convencionales y, por ello, debía acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización; que no aceptó este plan; que laboró por más de 19 años al servicio del accionado como trabajador oficial; y que era afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, desde el 27 de noviembre de 1984.

Al dar respuesta a la demanda (fls.82-97 del cuaderno del juzgado), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, el inicio y la duración de la misma, los cargos desempeñados por el actor, la imposibilidad de resolver la petición cuando éste no había allegado la copia del texto convencional y la constancia de afiliación al sindicato, la respuesta negativa al otorgamiento de la pensión y la afiliación de aquél al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá; consideró algunos como apreciaciones subjetivas; y negó los demás. En su defensa no propuso excepciones de mérito.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de febrero de 2005 (fls. 124- 142 del cuaderno del juzgado), condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario convencional, en la suma de $606.636, a partir de 12 de noviembre de 2002.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 25 de octubre de 2007(fls.16-34 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido unánimes en considerar que las convenciones colectivas de trabajo, “…pese a tratarse de fuentes formales de derecho, no son más que acuerdos de voluntades, entre patronos y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones económicas de los servicios subordinados”; que esta Corporación, en la sentencia de 21 de abril de 2004 (R.. 20721), afirmó que correspondía al juez del trabajo interpretar y darle alcance a los textos convencionales; que el derecho de negociación colectiva, derivado de la Constitución Política, buscaba la suscripción de una convención colectiva, la cual, por sus efectos, era un acto regla y creador de derecho, tal como lo era la ley.

Agregó que en el proceso obraba la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento, en la cual, en el artículo segundo, se estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en una escala determinada; que “Así mismo, se incluyó que quienes se decidieran por dicha preceptiva deberían manifestarlo voluntariamente, caso en el cual se les cancelería la primera mesada el 31 de enero de 2003 y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensión y riesgos profesionales”.

Adujo que, según la Carta Política, el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, para lo cual debía sujetarse a la Ley 4ª de 1994, marco normativo que regulaba el vínculo laboral de dichos empleados; que “Sin embargo, tal situación no limita la facultad de regular a favor de trabajadores oficiales prestaciones distintas, habida cuenta que para éstos, a diferencia de los empleados públicos, les resulta aplicable los convenios que entre empleador y sindicato se acuerden para mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”; que las normas que regían las prestaciones de los trabajadores oficiales debían interpretarse a la luz del derecho de negociación previsto en el artículo 55 constitucional; que las convenciones colectivas buscaban el establecimiento de derechos extralegales, tales como el consagrado en el artículo 2º de la alegado por el demandante.

Argumentó que, no obstante lo anterior, las contrataciones colectiva no podían contener cláusulas que vulneraran el interés público y la razonabilidad financiera del empleador; que, por esta razón, debía verificarse la forma en que fue realizada la negociación en cuestión, “…esto es, los estudios previos realizados, lo discutido en las mesas de negociación y la reflexión y sensatez en la toma de decisiones”; que los representantes del Departamento demandado efectuaron los estudios necesarios sobre la viabilidad financiera de otorgar los diferentes beneficios convencionales, tales como la pensión de jubilación por retiro voluntario; que “Al respecto, obra en el expediente (fl. 15-50) la manifestación de los negociadores del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que su asesor, R.C.C., advierte que la posición del Gobernador respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y “en procura de un ahorro representativo para el Departamento”; que en el mismo sentido se pronunciaron los dirigentes departamentales el 7 y 12 de noviembre de 2002, “lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento”; que por ello, el demandado era consciente de la carga económica que estaba asumiendo.

Dijo que cuando las partes han suscrito un acuerdo convencional, éste debía producir plenos efectos y constituía fuente de derecho laboral; que así lo advirtió esta S. en la sentencia de 17 de octubre de 1991, de la cual no indicó el radicado; que la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 no vulneraba preceptos superiores, pues su finalidad fue la de establecer un beneficio adicional al legal y mejorar así las condiciones de retiro de los trabajadores; que, por ello, no se desconocían los límites propios de la negociación colectiva, lo que reafirmaba su validez y su obligatoriedad; que una vez pactado el acuerdo libre de las partes, no le era dable a ellas eludir sus obligaciones, bajo argumentos de déficit presupuestal, como lo hacía el demandado; que “las consecuencias derivadas del menoscabo de las normas alegadas por el demandado como vulneradas, no deben ser asumidas de ninguna forma por los trabajadores, toda vez que el causante y único responsable de tal desacierto, que se aduce pero no se prueba, es la propia Administración Departamental de Boyacá”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Carta Política; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3º del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; y 307 del C.P.C.

En la demostración sostiene la censura que la decisión del Tribunal es ilegal porque infringió directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 200, que prescribe que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período; que incurrió en flagrante yerro el ad quem, al desconocer dicho precepto, toda vez que las obligaciones pensionales, creadas convencionalmente, son de larga duración y tienen vocación de permanencia, por lo que las creadas por el gobernador, en el artículo 2 convencional, resultan inaplicables, al ser contrarias a las normas constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica; que quebrantó el artículo 287 de la C.P., porque ignoró que el Gobernador no podía ejercer una...

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