Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552487154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Junio de 2010

Fecha09 Junio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CERVECERIA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALVEIRO DE J.C.V. a la recurrente.

ANTECEDENTES

ALVEIRO DE J.C.V. llamó a juicio a la CERVECERIA UNIÓN S.A –CERVUNIÓN S.A-, con el fin de que se ordenara su reintegró al cargo que desempeñaba el día 25 de noviembre de 2004 y, que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus correspondientes incrementos; aportes al sistema de seguridad social, así como los conceptos parafiscales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que el reintegro se haga efectivo; a reconocer y pagar los perjuicios morales, y costas procesales. S. solicitó el pago de la indemnización por despido, debidamente indexada, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, perjuicios morales y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para CERVECERIA UNIÓN S.A desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2004; que el 19 de noviembre de 2004 fue citado para iniciar un trámite convencional disciplinario; que la nota de citación a descargos adoleció de defectos graves que vulneraron el debido proceso; que en su extensa vida laboral, no tuvo dificultades, hasta que decidió ejercer su derecho fundamental a la libre asociación sindical, momento en el cual comenzó una persecución en su contra; que el 25 de noviembre de 2004, fue despedido sin que se hubiese comprobado la falta endilgada; que el 1º de enero de 1991 tenía mas de 10 años de labores; y su último salario diario devengado fue la suma de $39.438.

Al dar respuesta a la demanda (folios 130 a 138), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales pero aclaró que el contrato de trabajo fue objeto de suspensiones por sanciones disciplinarias y por huelga; dijo que no se vulneró el debido proceso en el procedimiento convencional disciplinario ni se adelantó una persecución sindical contra el demandante. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y compensación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2006 (folios 261 a 289), ordenó a la demandada proceder al reintegro del demandante, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido - 25 de noviembre de 2004 -, hasta la fecha en que el mismo se haga efectivo; así como pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, los conceptos parafiscales y cotizaciones a la caja de compensación familiar, de la cual se beneficiaba el actor; la absolvió de los perjuicios morales y declaró la compensación de las sumas que se reconocieron y pagaron al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia, con la modificación consistente en autorizar a la demandada a compensar del monto de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el momento de la desvinculación hasta que se reintegre al actor, lo que pagó por concepto de cesantías al momento de su retiro; se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que no es objeto de controversia que el demandante estuvo vinculado con la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A., desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2004; y, que el 1º de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios, por tanto podía solicitar judicialmente el reintegro ante la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo.

Agregó el Tribunal, que la normatividad laboral exige a la parte que pretende la declaración de la injusticia del despido y en este caso el reintegro, la acreditación del vínculo con sus extremos temporales y el hecho del despido, contrastado de la carga probatoria a la parte accionada en el evento de alegar justa causa; y, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T. establece que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe comunicar los motivos, sin que posteriormente pueda invocar fundamentos distintos.

A renglón seguido, aludió al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se consagra el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, o para la terminación unilateral del contrato de trabajo, y luego dijo que:

“En el presente caso, obran las siguientes diligencias en cumplimiento del procedimiento de sanciones y despidos:

Informes de los asistentes de área CARLOS GIL y F.H., reseñando que los días 13,16 y 17 de noviembre estando el actor en el puesto de revisión de producto terminado, dejó pasar cajas con faltantes de botella hacia el almacén. Dichos reportes no están fechados (fls. 152-153).

Citación a descargos, suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales CATALINA GIRALDO, donde manifiesta: “Con el fin de presentar las explicaciones relacionadas con lo ocurrido al día trece de noviembre entre las 21:00 y las 5:00 horas y los días 16, l7 y 18 de noviembre entre las 21:00 y las 5:00 horas consistente en “Grave y reiterado incumplimiento de las funciones propias del oficio que le fue encargado y de las órdenes que de manera expresa le dieron sus Superiores, al omitir revisar el producto terminado permitiendo faltantes en las cajas, a pesar de que la tarea de inspección es la función principal de ese cargo, afectando el despacho del producto y los intereses de la Empresa, ocasionando trastornos en la producción y perjudicando gravemente la imagen de la misma, al ocasionar quejas e inconformidades por parte de los clientes”, lo cual fue de conocimiento oficial por parte de la compañía el pasado 18 de noviembre”. No obra constancia de envío al sindicato.

El día 22 de noviembre de 2004, se celebró audiencia de descargos, donde el demandante manifestó que no cometió falta alguna, siendo víctima de una persecución sindical. Que el día 13 de noviembre de 2007 fue trasladado del oficio de rotulador que desempeñaba habitualmente, al de revisión, sin tener la experiencia de rigor.

El 25 de noviembre de 2004, la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales CATALINA GIRALDO, decidió dar por terminado el contrato, invocando como justa causa el grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).

El demandante impugnó esta decisión, que fue confirmada el 1 de diciembre de 2004 por el Director Administrativo JHON LOPEZ ESTRADA. Sin embargo, el despido se hizo efectivo a partir del 25 de noviembre de 2004, como se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 24-25)”. (Folios 316 a 317).

Seguidamente, el Tribunal manifestó que se presentaron varias irregularidades en la ejecución del procedimiento para sanciones disciplinarias y despido, por cuanto el informe inicial, dirigido a la Oficina de Relaciones Industriales no fue suscrito por el Jefe del Departamento de embotellados, al cual pertenecía el demandante, sino por los señores asistentes de área CARLOS GIL y F.H., quienes se desempeñaban como jefes de área, no teniendo entonces la jerarquía exigida por el acuerdo convencional para reportar la presunta falta.

De otra parte indicó que la convención exige que la citación a descargos dirigida al trabajador, debe enviarse con copia al sindicato, que a folios 10, 153 y 154 obran copias de tal notificación y, aunque algunas están suscritas, ninguna tiene el sello de recibido de la organización sindical a la cual estaba afiliado el demandante, por ende no existen elementos de convicción necesarios para concluir que este requisito se cumplió.

Añadió el Tribunal que el demandante fue despedido aduciéndose faltantes en las cajas con producto terminado por los días 13, 16, 17 y 18 de noviembre de 2004, cuando el informe inicial presentado por los asistentes de área CARLOS GIL y F.H., a la oficina de Relaciones Industriales solo reporta faltantes los días 13, 16 y 17 de noviembre de 2004, sin hacer referencia al 18.

También expresó el Ad quem que la empresa accionada no cumplió con su deber probatorio de acreditar que el señor A.C.V. fuese directamente responsable del faltante de producto que se presentó; y, que la prueba testimonial, logró establecer de manera clara los siguientes aspectos:

“Que el demandante durante 24 años laboró en la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A., en el Departamento de Embotellado, desempeñando principalmente el oficio de rotulador en el tren 7. Que la falta que se le imputó fue el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, dado que dejó pasar a la bodega cajas con faltantes de producto terminado. Que el cargo de revisor, que era el que estaba ejerciendo para el momento, implicaba la inspección detallada de las cajas con producto terminado, mirando que estuvieran completas, con el rótulo y tapa correspondientes, también debía llenar los formatos exigidos por la norma ISO; para el desempeño de este oficio, no se requerían conocimientos técnicos, ni académicos”.

Que con posterioridad al puesto de revisión, existe un inspector electrónico, que no estaba funcionando para la época en que se presentaron los hechos, que clasifica las cajas, rechazando las incompletas y las defectuosas, equipo que se convertía en la mano derecha del...

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