Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00313 00 de 22 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552487314

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 00313 00 de 22 de Marzo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha22 Marzo 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2013 00313 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00313 00

Corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo promovido por ORLANDO NIÑO ACOSTA contra J.A.N.B..

Antecedentes

1. El estudio del expediente recibido permite concluir que el demandante (acreedor), presentó la demanda ejecutiva señalada, con el propósito de lograr el recaudo de una suma de dinero que, según lo aseveró en el respectivo escrito, su demandado (deudor), le adeuda de tiempo atrás. El capital asciende a la suma de $13.000.000.oo., y los intereses reclamados lo fueron desde enero de 2010.

2. La obligación pretensa está incorporada en una letra de cambio, señalando como inicial beneficiaria a la señora L.L., quien la endosó “en procuración” al suscriptor de la demanda aducida.

3. El libelo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto, en la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido a la Juez Cuarenta y Dos de esa especialidad y categoría, quien, por auto de 25 de julio del año pasado, decidió rechazarlo disponiendo su remisión a los jueces de la localidad de Funza –Cundinamarca-.

4. Cumplida la orden impartida, el asunto se asignó al Juzgado Civil Municipal de este último Municipio, despacho que por auto de 22 de enero del presente año declinó asumir el conocimiento atribuido y generó el conflicto que hoy ocupa a la Corte.

5. La funcionaria judicial que en un comienzo recibió el proceso, al negarse a asumir la competencia, expuso, en lo básico, que “Teniendo en cuenta que el domicilio del demandado es el Municipio de FUNZA, Departamento de Cundinamarca según se desprende del plenario de la demanda, notificaciones se establece de esta manera que el conocimiento del presente asunto lo deben avocar los jueces de dicha (sic) Municipio por factor territorial (…)”. Y, efectivamente, bajo ese argumento, rehusó el conocimiento del conflicto y dispuso lo que precedentemente quedó reseñado.

En su momento, el segundo de los juzgadores adujo que el actor, en la demanda presentada, aseveró que el deudor tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego allí era en donde debía cursar la ejecución forzada. Agregó que una cosa es el domicilio y otra el lugar indicado para recibir notificaciones y, según la ley, es aquél y no éste el que determina la competencia. Funza fue indicado no como domicilio sino como sitio en donde el deudor recibiría notificaciones.

Puestas las cosas en esos términos, se originó la confrontación entre los jueces mencionados, diferencia que procede la Corte a dilucidar.

Se considera:

1. Atendiendo el contenido de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, dado que el conflicto llegado a esta Corporación tuvo lugar entre dos juzgados de diferente distrito, es decir, Bogotá y Cundinamarca, alusivo al conocimiento de una acción ejecutiva, la Corte Suprema es la competente para dirimirlo.

Por otro lado, la determinación que se adoptará dilucidando el tema cuestionado, lo será, únicamente, por parte de la suscrita Magistrada, tal cual lo impone el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010.

2. Clarificado está, a propósito de los conflictos de competencia que, en defecto de alguna circunstancia especial, prevalente por ello, para la selección de aquel funcionario a quien le ha sido deferida la facultad de aprehender el conocimiento de un determinado asunto litigioso, vr. gr., la calidad de las personas intervinientes (factor subjetivo), ó la naturaleza del asunto controvertido (factor objetivo), el actor, quien activa la jurisdicción, debe tener en cuenta las reglas generales incorporadas en el artículo 23 del C. de P.C., es decir, que la potestad para asumir el estudio del litigio está atribuida, en particular, al juez del lugar en donde el demandado...

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