Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5905 de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552487446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5905 de 8 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha08 Agosto 2001
Número de sentencia5905
Número de expediente5905
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)

Rad. Expediente 5905

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por U.P.L. frente a la ASOCIACION DE CREDITOS BANCARIOS “ASCREDIBANCO” Y la ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO “INCOCREDITO”.

A N T E C E D E N T E S:

1. Las pretensiones de la parte demandante, una vez aceptada la reforma de la demanda original en virtud de la cual convocó a “INCOCREDITO” al proceso, se enderezan a impetrar que se condene a las demandadas a reintegrarle la suma de dos millones seiscientos cinco mil pesos, junto con los intereses moratorios causados desde la época en que se efectuó cada autorización, y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante correspondientes a los pagarés de venta cuya negociación las demandadas le aprobaron, “siendo la primera de las mencionadas responsable directa por la autorización impartida al afiliado y la segunda por falta de control en sus sistemas…”.

2. Como puntal de tales pedimentos, díjose en la demanda, básicamente, que el señor U.P.L. es el propietario del establecimiento comercial denominado “Almacén y Taller de Radio T.V. Audio Servicio, ubicado en la calle 9a No. 37 - 87 de esta ciudad, y que estuvo afiliado al sistema C., constituido por “un pull” (sic.) de bancos que prestan el servicio de tarjetas de crédito, según afiliación No. 270-462-7 de 1977. Que los bancos que conforman el sistema expiden la respectiva tarjeta, siendo de la incumbencia del tarjeta-habiente reportar su pérdida o hurto, al paso que corresponde a “ASCREDIBANCO” autorizar al establecimiento comercial la aceptación de la tarjeta que se le presenta.

A su vez, “INCOCREDITO”, además de expedir un boletín que contiene las tarjetas que no pueden admitirse, suministra a los establecimientos afiliados, la papelería pertinente, es decir, los formatos que contienen el pagaré de venta, y la “máquina imprinter”, implementos que esa empresa puede retirarle al afiliado, como en este caso aconteció.

El almacén “AUDIO SERVICIO”, previa autorización telefónica de ASCREDIBANCO, aceptó las siguientes tarjetas de crédito, correspondientes todas ellas al sistema CREDIBANCO, TARJETA PREMIER del Banco Cafetero: Pagaré No. 4879346 del usuario J.J.H., por valor de $410.000,00; pagaré 6341567 de M.R.C., por $382.000,00; 6341536 a nombre de J.A. por $417.500,00; 2105474 de H.R.P., por $ 480.000; 3435599 de la usuaria Ma. G. de N. por $420.000,00; 2250051 perteneciente a G.R. por $495.000,00, y 4879345 de G.O. por $340.000,00, tarjetas que, además, fueron buscadas en los listados que a diario suministra INCOCREDITO, en donde tampoco figuraban.

Los cupones pertinentes fueron consignados en la cuenta corriente No. 05505521-0 del Banco Cafetero, S.R., de la cual es titular el señor H.B.G., y auncuando inicialmente fueron abonados en cuenta, posteriormente “se reversó la operación”, aduciéndose que eran tarjetas adulteradas, motivo por el cual se cargó su valor a la cuenta, la cual quedó en sobregiro. INCOCREDITO, a su vez, desafilió al almacén AUDIO SERVICIO y le retiró la máquina “imprinter” al igual que la papelería que le había suministrado.

En relación con la tarjeta No. 4540 770 004 290 perteneciente a G.O., el demandante, luego de agotar el procedimiento de rigor, es decir, de cotejar la tarjeta con la cédula de ciudadanía del usuario, de consultar el boletín diario, y de obtener autorización telefónica de ASCREDIBANCO, efectuó una venta por la suma de $340.000,00. Ese cupón fue devuelto aduciéndose la adulteración de la tarjeta. Sin embargo, previa reclamación sustentada en que ASCREDIBANCO autorizó la negociación, AUDIO SERVICIO recibió el precio de la venta, descontado el 7% de rigor.

El empleado que efectuó esas operaciones fue el señor M.A., quien obtuvo autorización de la demandada. El accionante, concluye la demanda, se encuentra en sobregiro en la cuenta que maneja conjuntamente con H.B., además, de que sus ventas disminuyeron ostensiblemente.

3. Enterada la demandada “ASCREDIBANCO” de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, negó algunos de los hechos que las sustentan, admitió otros y dijo desconocer los demás, amén de proponer la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación” que fundamentó, en síntesis, en que esa entidad no tiene ninguna relación contractual con el demandante, toda vez que no expidió las tarjetas de crédito cuyos comprobantes no fueron pagados. Excepción de similar naturaleza propuso la otra demandada.

4. El Juzgado 32 Civil del Circuito de ésta ciudad, al cual correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria en la que condenó a las demandadas a pagar la suma de $2.605.000,00 por concepto de los comprobantes no pagados, y la suma de $18.217.037,08 por razón de los perjuicios causados al demandante, providencia que fue revocada por la ahora recurrida, proferida por el juzgador ad-quem.

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal, tras reseñar los aspectos relevantes del litigio y luego de aseverar que en el asunto sometido a su consideración se advierten diferentes tipos de relaciones que vinculan a personas como el tarjeta-habiente, la entidad emisora de la tarjeta y la organizadora del sistema que, inclusive, no son parte del proceso, emprendió el análisis de la naturaleza jurídica de las negociaciones de ese linaje, examen que precedió de la definición de lo que es un sistema bancario y la determinación de sus componentes, para desembocar en la especificación de lo que debe entenderse por una operación bancaria, es decir, “las celebradas por esta especie de sociedades con el fin de captar o colocar recursos de manera permanente y masiva”, concepto que esbozó de la mano de un autor nacional.

Clasificó, a continuación, las operaciones de esa clase en “típicas o fundamentales”, de las que dijo que envolvían un negocio de crédito, y las “atípicas o complementarias” que no lo contienen por tratarse de “representación de servicios bancarios” y, centrado en los negocios de la primera especie, aseveró que mediante ellos el banco, en una operación pasiva, capta recursos que luego pone en el mercado a un mejor precio a través de una operación activa de las que es ejemplo la apertura de crédito, contrato que destaca y del cual dice que consiste en toda convención que tenga por objeto crear a favor de una persona y a cargo de una entidad bancaria, una disponibilidad de dinero.

Prosigue el Tribunal su análisis del contrato de apertura de crédito diciendo que éste puede ser de “dinero” o de “firma”, presentándose el primero cuando la utilización del crédito se hace por medio de desembolsos de sumas de dinero que a favor del acreditado o un tercero haga el acreditante. Y, el segundo, cuando “aquel utiliza de éste la capacidad de crédito que surge de la intervención como suscriptor de algún documento crediticio”. Sentadas estas premisas, y después de precisar que “por medio del contrato de tarjeta de crédito el banco se compromete con su tarjeta-habiente a concederle créditos en forma rotativa por una cuantía total determinada y mediante el pago a terceros que presenten los pagarés, facturas o comprobantes de compra debidamente suscritos por aquel”, manifestó que se trata de una modalidad del contrato de apertura de crédito, no obstante lo cual el ámbito de sus implicaciones no queda restringido a las relaciones jurídicas entre banco y cliente, sino que van mucho más allá debido a la “multitud de sujetos” que potencialmente están llamados a participar en una operación de crédito de esa naturaleza.

De ahí que, añade, se hable de un “sistema” estructurado por el obrar de por lo menos tres partes, es decir, el organizador, los portadores y los aceptantes. La primera, es la que implanta el sistema; los segundos son los que reclaman de ésta la expedición del “plástico” respectivo; y, finalmente, los aceptantes que son los comerciantes que mediante un contrato ajustado con la organización, adquieren la posibilidad de expender bienes y servicios utilizando el sistema. Sin embargo, cuando la organizadora extiende las operaciones más allá de sus fronteras, el número de sujetos partícipes puede alterarse, caso en el cual aquella abandona su papel de emisora de tarjetas de crédito y lo traslada, mediante el mecanismo de franquicia, a las instituciones bancarias y financieras interesadas en su emisión, apareciendo así otro sujeto que se encarga de la expedición del plástico y, como tal, competente para escoger los portadores de la tarjeta, quienes se vinculan, no ya con la organizadora del sistema, sino apenas con la institución bancaria o financiera.

Bajo este mismo esquema, agrega, entre la emisora de la tarjeta y el comerciante...

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