Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21854 de 22 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552487530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21854 de 22 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Enero 2004
Número de expediente21854
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.21854

Acta No.02

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado A.L. DE MERCADO contra la sentencia del 23 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CHIDRAL S.A. ESP y FRANCIA E.S.P..

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante E.M.T., y F.E.S.P., en calidad de compañera permanece del mismo, adelantaron sendos procesos contra la misma empresa demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de su pretensión la señora A.L.M. alegó haber sido la esposa legítima de Mercado Torres, quien falleció el 29 de mayo de 1997, encontrándose pensionado por la sociedad demandada; procrearon 4 hijos, su sociedad conyugal se encontraba vigente y siempre ha vivido en la casa de propiedad del causante, de quien dependía económicamente. Además, figura como su beneficiaria en el ISS, COMFANDI y la Fundación para la Seguridad Social. (fl. 2 cdno.2).

F.E.S.P., por su parte, afirmó haber convivido con el causante, con quien tuvo un hijo, durante más de 25 años y haberlo asistido en su enfermedad hasta el momento de su muerte (fls. 47 cdno.2 y 15 cdno.1).

La empresa demandada manifestó que ante la controversia planteada, de buena fe ha consignado a órdenes del juzgado el pago de las mesadas adeudadas a nombre del causante y que “se acoge a la declaración que mediante sentencia profiera el despacho definiendo cual de las peticionarias tiene derecho a la sustitución Pensional” (fl.236 cdno.1).

De otra parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, llamado como litisconsorte necesario por compartir la pensión del causante con la empresa demandada, manifestó dejar a criterio del juez a cuál de las dos demandantes corresponde el derecho reclamado y advirtió que viene consignando las mesadas pensionales correspondientes a órdenes de los juzgados laborales (fl.286 cdno. 1).

Acumulados los procesos, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 29 de julio de 2002, “ORDENAR a CHIDRAL S.A. E.S.P. a conceder la pensión de sobreviviente a la señora F.E.S., en su calidad de compañera permanente del causante ... con las mesadas adicionales y los incrementos de Ley, desde el momento del fallecimiento de éste” (fl.665 cdno.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante A.L. de Mercado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión.

Luego de advertir que el conflicto en cuestión debía dilucidarse a la luz del artículo 47 del la ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del causante, y de transcribir, en lo pertinente, lo precisado por esta Corporación en sentencia del 2 de marzo de 1999 en relación con el citado artículo, expresó textualmente el ad quem:

“En el caso a estudio encuentra la Sala hechos contundentes que dan clara muestra de la convivencia permanente del Sr. ESAU MERCADO TORRES con la Sra. F.....E.S.P. como es el caso de haber dispuesto ésta el lugar donde reposarían sus cenizas, prueba de ello es la compra que hizo del osario con tal propósito … tal como se desprende de los documentos de folios 478 y 479 sin desconocerse que los demás miembros de su familia, entre otros, los hijos habidos entre el causante y la Sra. A.....L. DE MERCADO tuvieron la ocasión de tenerlos transitoriamente como se desprende de uno de los videos anexados al plenario, pero ya el ubicarlos en un sitio específico por parte de la señora FRANCIA E.S.P. además de determinar sus afectos respecto del causante implica un hecho trascendental y significante del sentido de pertenencia respecto de él lo que inclusive también se desprende de su actitud en cuanto fue la persona que cubrió los gastos médicos que se derivaron de su enfermedad como se deduce de los folios 418 a 421 donde se registra que fue la señora S.P. quien pagó los gastos médicos en el Centro Médico Imbanaco, circunstancias que permiten establecer la real convivencia entre ella y el causante e inclusive lo reafirma la declaración de la hermana de éste y su cuñado ... quienes señalaron que el tiempo de convivencia del Sr. MERCADO con la Sra. F.....E.S.P. superó los 20 años.

“A los anteriores acontecimientos se suma lo anotado en el ‘Registro de Ingreso y Salida’ del Sr. ESAU de la ‘Clínica Tequendema’ donde se advierte que cualquier emergencia debía ser comunicada a la Sra. F.....E.S.P. (folio 484).

“Si bien es cierto que en las fotografías allegadas al plenario y en los videos se registran acontecimientos festivos y de orden familiar donde aparece el causante ellos no son suficientes para determinar la convivencia afirmada por la Sra. A.....L. DE MERCADO como tampoco el hecho de que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto, ni los carnets de salud anexados porque tal convivencia, como lo precisa (sic) los apartes de la sentencia transcrita, implica que sea real, bajo un mismo techo y basada en el ánimo de brindarse apoyo y colaboración como elementos determinantes del núcleo familiar y respecto de la Sra. A. LOPEZ DE MERCADO estas condiciones no están acreditadas en el proceso como lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, como mínimo el haber convivido con el causante en los dos años anteriores a su muerte, por el contrario, el Dr. H.A.S. médico que trató al señor ESAU durante su enfermedad y hasta su fallecimiento (folios 383, 487 a 489 y 499, 309 a 311), quien además fue su vecino en la Unidad donde vivía … advirtió que fue la Sra. F.....E.S.P. y su hijo S.M.S. quienes realizaron las diligencias pertinentes para la hospitalización de aquel (sic). Que el Sr. MERCADO y la Sra. S. mantuvieron una relación permanente. ...

“Está ampliamente probado en autos que el Sr. ESAU MERCADO TORRES permaneció como consecuencia de la enfermedad que últimamente padeció en la clínica Tequendama de esta ciudad a donde acudió la Sra. A.....L. DE MERCADO puesto que así lo registra uno de los videos allegados al proceso pero se entiende que lo hizo como visitante porque ni siquiera se inquietó en averiguar el nombre del médico que lo estaba tratando más cuando la comunicación entre éste y los allegados es algo connatural para tener información de cómo se encuentra el paciente, toda vez que cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte si sabía quien fue el médico que trató al Sr. ESAU MERCADO TORRES en su última enfermedad y hasta el día de su muerte, contestó ‘no se’ (folio 326)”.

Señaló a continuación que aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión “toda vez que de ello se desprende sin mayor esfuerzo la convivencia permanente del causante con la señora F.E.S.P., se cuenta además con los testimonios de J.E.C.A. (fl.319), E.D.A. (fl.321) y E.G. (fl.311) “quienes reafirman tal convivencia e inclusive sobre las buenas relaciones entre la señora FRANCIA E.S.P. y los hijos del causante producto de su primera unión ...”.

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