Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31240 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31240 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente31240
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 31240

Acta No. 06



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.R.O.A., contra la sentencia del 14 de julio de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES


ÁLVARO R.O.A., demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $599.681,34, así como por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a BANCAFE, entre el 5 de enero de 1957 y el 30 de junio de 1977, su salario promedio durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $25.743,75, que equivalía en ese entonces a 14.54 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 3 de septiembre de 1993, con una primera mesada de $81.510,00, equivalente a un salario mínimo. Entre la fecha de terminación del contrato del contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 3.005,90%. En consecuencia, la pensión debió ser liquidada a partir del 3 de septiembre de 1993 en cuantía de $599.681,34.


Mediante auto de 28 de marzo de 2003 (folio 80), el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda.


La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003 (fls. 116 a 119), mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de las peticiones contenidas en la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 14 de julio de 2006, confirmó la sentencia de primer grado, sin imposición de costas (fls.144 a 151).


Sostuvo el fallador de segunda instancia, que en casos similares al presente, la S. Laboral de la Corte, en decisión mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada, y procedió a transcribir apartes de una sentencia, sin identificarla por su número ni fecha en que se profirió. Igualmente, trajo a colación algunos párrafos de la sentencia de esta Corporación emitida el 18 de agosto de 1999, radicación 11818.


También argumentó que la jurisprudencia ha permitido que se incremente la base salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se trate de una pensión legal y no voluntaria o extralegal, y que el beneficiario cumpla la edad bajo la vigencia de dicha ley.


Finalmente concluye, que “en este caso, sin embargo, si bien se trata de una pensión legal, el actor cumplió la edad antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993. También con anterioridad a dicha fecha le fue reconocida la pensión de jubilación por el Banco demandado, luego no podía tenerse en cuenta la Ley 100, como sugiere el recurrente, para liquidar la pensión”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada; que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condene a la entidad demandada, en los términos pedidos en la demanda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, y que por estar enderezados por la misma vía y perseguir fin idéntico objetivo, se estudiaran conjuntamente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por interpretación errónea, “los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; , 16, 18 y 19 del C.S.T., , 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 53 y 230 de la C.P.; 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T.S.S., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 25, 46, 48, 53 y 373 de la C.P.”.



En la demostración aduce que el fallo acusado cita y transcribe parcialmente algunas sentencias de casación, que en su momento negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pero dejó sentado que esa jurisprudencia había sido modificada de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia vigente y que se concreta en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (R.. 26916), conforme a la cual la indexación debe reconocerse por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se trate de pensiones legales y que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la pensión haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.


Señala que dentro del proceso se estableció que el actor laboró como trabajador oficial por más de 20 años al servicio del Banco demandado; que cumplió 55 años de edad el 3 de septiembre de 1993 y que fue pensionado a partir de esa fecha.


Agrega, que si bien es cierto el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 comenzó el 1º de abril de 1994, también es verdad que algunas de sus disposiciones relativas a la actualización de los valores para liquidar prestaciones (por ejemplo el artículo 264) ya estaban vigentes el 30 de diciembre de 1993, cuando el Banco le reconoció la pensión legal al actor. Además, insiste que esta S. de Casación ya había sentenciado que para las pensiones reconocidas o causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 procedía igualmente la indexación de su valor inicial.


Alude que, de todos modos, al decidir la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., precisó que dicha norma se ajustaba a la Carta Política “en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor…”. Así mismo, advierte que el hecho que se haya referido al citado artículo, no quiere decir que sus consideraciones dejen de aplicarse, por los mismos motivos y con el mismo alcance, a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 para las pensiones del sector oficial, pues establecer una discriminación semejante desconocería todos los principios reconocidos en la Carta Fundamental.


Igualmente, sostiene que la misma Corte Constitucional al decidir en el mismo sentido que lo hizo respecto del artículo 260 del C.S.T., la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR