Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32419 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32419 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente32419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.32419

Acta No. 06

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del el BANCO CAFETERO BANCAFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2007 en el proceso seguido por J.A.D.O. contra el BANCO CAFETERO BANCAFE

l-. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario basta señalar que J.A.D.O. demandó a la referida entidad bancaria con el fin de que: se decrete que entre las partes suscribieron contrato a término indefinido el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 que termina por mutuo acuerdo; el reconocimiento y pago a su favor del reajuste de su mesada pensional inicial, ordenada a partir del 21 de enero de 2004, aplicando la corrección monetaria o indexación y las costas procesales.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio del Banco Cafetero desde el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 fecha en que al terminar la relación laboral acuerdan el pago de la pensión de jubilación, a la fecha en que la actora cumpliese los 55 años de edad lo que acontece el 21 de enero de 2004 y determina el reconocimiento por parte del banco de la pensión de jubilación , mediante resolución 090 de 24 de enero de 2004 equivalente al salario mínimo, pues la entidad encuentra que el 75% del salario promedio devengado dentro del último año de servicios ($347.608.oo) era inferior a aquel, cálculos realizados sin tener en cuenta la depreciación monetaria sufrida entre la fecha de terminación del contrato y aquella en la que debería iniciar el disfrute de esta prestación.

El Banco demandado, acepta que el actor laboró a su servicio dentro de los términos señalados; se opone a todas las pretensiones de la demanda ; formula las excepciones de inexistencia de la obligación , pago, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción.

El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 17 de noviembre de 2005: Condenar al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la diferencia del valor resultante de la pensión de jubilación reconocida ($358.000,oo) y a la que realmente tiene derecho, esto es , $1.012.892.17, tomando como base el 21 de enero de 2004, mas la indexación correspondiente y NEGAR la indemnización moratoria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal reforma la sentencia “ en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional del actor, a la suma de $688.761,oo.

Para arribar a la anterior decisión el Ad quem sostiene:

“Al respecto debe señalarse que su finalidad (la indexación) no es otra que reparar el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión legal , no reúne el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad, produciéndose en dicho interregno la devolución o pérdida de poder adquisitivo del salario que devengaba al momento del retiro por el paso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario” Agrega que ante la diversidad de criterios en torno al tema en el pronunciamiento mas reciente para la fecha de la providencia, la Sala “estableció las condiciones para que tenga aplicabilidad la indexación de la base de liquidación para calcular la primera mesada pensional…” y reproduce al efecto la sentencia del 20 de febrero de 2004.

En forma posterior , sostiene: “En el sub-lite,al demandante le fue recocida una pensión de carácter legal (ley 33 de 1985), cumplió el tiempo de servicios, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993,toda vez que laboró un total de 21 años, 2 meses y 20 días, terminándose el vínculo laboral el 15 de abril de 1993 (…), y el requisito de la edad después de la misma (Enero 21 de 2004), en consecuencia es procedente la indexación aquí reclamada.”

Analiza luego los criterios a tener en cuenta a los propósitos de optar por la fórmula de indexación y afirma: “La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia del 17 de marzo de 2006 entre otras, señaló la forma como debe indexarse la primera mesada pensional como la que aquí se reclama, encontrándose que el método aplicado por el juez de primer grado no corresponde al indicado en la referida providencia, por lo que se procederá a su modificación , teniendo en cuenta los siguientes parámetros: El promedio salarial devengado por el demandantes durante el último año se actualiza anualmente desde la fecha de su desvinculación, 15 de abril de 1993 , hasta la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación, 21 de enero de 2004.

La formula (sic) a utilizar es la siguiente: Salario base de cotización del último año por el índice de precios al consumidor de cada año, desde 1993 hasta el 2004, por el número de días a indexar por cada año o fracción, según el caso, dividido entre el número total de días contados desde la desvinculación y hasta la fecha en que cumplió la edad. (15 de abril de 1993 hasta el 21 de enero de 2004)

Al seguir el sendero enunciado y aplicar el método matemático anterior, desde 1993 hasta el año 2004, presenta un ingreso base de liquidación de $918.349,oo cuyo 75 % corresponde a $688.761,oo valor que fija para la pensión a partir del día 21 de enero de 2004.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Al discrepar de la anterior decisión la entidad bancaria demandada, pretende la “ CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto mantuvo, reduciéndola , la condena por el reajuste pensional solicitado y confirmó las restantes condenas . En su lugar, en sede de instancia, pide se REVOQUE lo resuelto sobre condenas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y en su lugar se disponga la ABSOLUCION total para la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera:

ÚNICO CARGO-. Se acusa la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: por interpretación errónea, los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo 21 y 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida , el artículo 1º de la ley 33 de 1985, los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. Por infracción directa el artículo 48C. N. (Acto Legislativo Nº 1 de 2005).”

Para su demostración la censura explica la razón de haber incluido dentro de la proposición jurídica normas ajenas al ordenamiento laboral y al seguridad social en virtud al objeto del proceso y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales al respecto “pero en rigor el error jurídico en que incurrió el Tribunal se ubica fundamentalmente en el equivocado entendimiento que tuvo de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en el cual incurrió por la forma...

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