Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38454 de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552487910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38454 de 6 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente38454
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38454

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 218

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor H.G.V., ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de $ 40.000,oo como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El 19 de noviembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 22 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura dentro del proceso ordinario instaurado por G.V.S. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al juez de primera instancia por cuanto “…a la Sala le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia por el abogado H.G.V., quien ofició como juez del conocimiento durante el trámite de toda la actuación de primera instancia, pues como se dijo, entre otras cosas, se apoyó en norma legal (artículo 65 del Decreto 1045 de 1978) que no existía para la época de la vigencia y terminación del contrato de trabajo que dio origen a la pensión de jubilación cuya reliquidación judicialmente se pretendió y, en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, que tampoco era la vigente para la fecha de finalización del nexo laboral…[1].

De igual forma, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 2002, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 24 de agosto de 1994 emitida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el proceso instaurado por L.A.S.E. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, absolviéndola de las pretensiones contenidas en el libelo.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 1 de marzo de 2004, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga remitió a la Fiscalía General de la Nación copias de varios procesos laborales en los que se dispuso la compulsa de copias.

En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor H.G.V. para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquiera otra conducta contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad[2] en relación con el proceso laboral adelantado por G.V.S..

Posteriormente, el 26 de julio de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en cuatro procesos diferentes adelantados a instancias de Hermelina Valencia, M.B. de Z., L........A.S.E. y G.V.S.. De igual forma, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el punible de prevaricato por acción y declaró persona ausente al procesado.

El 28 de noviembre de 2008 la fiscalía definió la situación jurídica de H.G.V. imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con las actuaciones laborales de G.V.S. y L.A.S.E.. Así mismo, por prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la investigación respecto del delito de peculado por apropiación referido al proceso laboral de M.B. de Z.. Por último, se abstuvo de imponerle medida en relación con el proceso de Hermelina Valencia.

El 10 de junio de 2009 el ente acusador clausuró el periodo investigativo; el 18 de septiembre determinó no reponer la anterior determinación impugnada por la defensa y el 23 de noviembre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en concurso homogéneo, con ocasión de los procesos de G.V.S. y L.A.S.E.; De igual forma, declaró extinguida la acción penal por el punible de peculado respecto del proceso de Hermelina Valencia por prescripción de la acción.

Contra la anterior determinación la defensa instauró los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta de manera negativa el 8 de enero de 2010 y la apelación el 23 de febrero de la misma anualidad, confirmando en su integridad la providencia impugnada.

El 9 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 13 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegó la nulidad invocada por la defensa y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 18 de agosto y 21 de septiembre de esa anualidad y la sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2011.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga descarta la prescripción propuesta por la defensa, por cuanto las sumas pagadas por Foncolpuertos con ocasión de las órdenes impartidas en los procesos de G.V.S. y A.S.E. ascendieron a $53’124.808,74 y $26’572.991,95 respectivamente, superando los 50 salarios mínimos mensuales legales del año 1994 equivalentes a $4’935.000,oo, situación que excluye la configuración de dicha causal de extinción de la acción penal.

De igual forma, el a quo desestima el argumento defensivo sobre la ausencia de competencia territorial de las Salas Laborales y la consecuente nulidad de las decisiones adoptadas al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Constitución Política radicó en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura la función de redistribución de despachos judiciales y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 lo facultó para adelantar los procesos de descongestión necesarios para garantizar la correcta administración de justicia. Por tanto, las colegiaturas de descongestión tenían plena competencia para conocer de los asuntos laborales a ellas asignados.

La presunta vulneración del principio del non bis in ídem pregonada por la defensa en atención a la condena del doctor G.V. por el punible de enriquecimiento ilícito y su actual enjuiciamiento por el delito de peculado, es desechada por el Tribunal de primera instancia por cuanto se trata de delitos autónomos que, incluso, pueden ser investigados y fallados bajo la figura del concurso material de punibles. Así, advera, la condena por enriquecimiento ilícito tuvo que ver con el incremento injustificado del patrimonio del procesado mientras que el peculado se relaciona con la apropiación de recursos públicos por parte de terceras personas.

En punto del trámite surtido en cada uno de los procesos laborales, el a quo cuestiona el proceder del doctor G.V. al imprimirles trámite y decidir de fondo demandas deficientes, sin precisión de la causa petendi, pues no indicaban los extremos temporales de la relación laboral ni el valor de la liquidación que a su juicio era correcta. Con ello, afirma, el enjuiciado desconoció el contenido del artículo 25 del Código Procesal Laboral que exige en la demanda la expresión clara y precisa de los hechos, pretensiones y medio de prueba, omisión que incide negativamente en la aplicación del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acorde al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo.

Colige, entonces, que el procesado desbordó su rol de juez para asumir el papel de demandante con el único propósito de condenar a la empresa demandada para que pagara sumas de dinero que no debieron salir del erario público.

En relación con el proceso promovido por G.V.S. el Tribunal cuestiona que el doctor G.V., sin que se mencionara en la demanda, hubiese reliquidado la pensión de jubilación incluyendo lo pagado por concepto de vacaciones al retiro. El respecto a la ley, agrega, le impedía al funcionario decidir sobre factores salariales no expresados en el libelo, so pena de afectar las garantías de la parte demandada, sorprendida en el fallo con la condena por unos hechos no alegados ni debatidos en el trámite procesal.

Desestima el argumento según el cual la partícula “etc” contenida en el artículo 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, permitían incluir en la liquidación pensional los factores de vacaciones y vacaciones al retiro, porque el fundamento del fallo laboral de condena se ubicó en el artículo 65 del Decreto 1045 de 1978, norma que no existe y que, además, no podía aplicarse porque fue expedida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

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