Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36373 de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552487942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36373 de 6 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente36373
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 36373

República de Colombia

Segunda Instancia N° 36373

H

Corte Suprema de Justicia













ECTOR JAMES UIRIBE NAVIA

Proceso nº 36373


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. F.A.C.C.

Aprobado Acta N°.218


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).



VISTOS:


Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado H.J.U.N., exjuez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó a pena de prisión de 37 meses, y multa equivalente a 51 S.M.L.M., al encontrarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.


HECHOS:


El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), a cargo del doctor HÉCTOR JAMES U.N., adelantaba proceso contra HERNANDO ANTONIO TREJOS TAPASCO, acusado por la Fiscalía delegada ante Jueces Penales del Circuito, el 31 de octubre del 2000, de la comisión de los delitos de estafa, falsedad material en documento público, falsedad personal y uso de documento público falso.


En desarrollo del curso procesal, el Juzgado había asumido el conocimiento de la etapa de la causa el 27 de noviembre de 2000, habiendo decretado pruebas el 7 de febrero de 2001, decisión esta que fue adicionada por el Tribunal Superior de Buga el 22 de octubre de 2001. El 1 de noviembre de 2001, el Juzgado había dispuesto la práctica de un testimonio.


El proceso permanece sin actuación alguna hasta el 15 de enero de 2005, fecha en la cual el Juzgado decide declarar la prescripción de la acción penal al dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004.


Apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2005, en cuanto consideró que la norma referida era clara en determinar que los jueces no podían aplicar los términos de prescripción extraordinarios allí señalados, en tanto, la medida sólo procedía en aquellos casos en que no se hubiese proferido resolución de acusación. Advirtió el Tribunal que en dos ocasiones precedentes había llamado la atención al mismo funcionario sobre el mismo asunto, por lo cual dispuso compulsarle copias para que se investigase penal y disciplinariamente la conducta del juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. H.J.U.N..



ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Con fundamento en las copias compulsadas por el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía Tercera delegada ante esa corporación, el primero de junio de 2005, inició investigación penal en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. HÉCTOR JAMES U.N., a quien se ordenó vincular mediante indagatoria.


El 20 de septiembre de 2005, se lleva a cabo la diligencia de indagatoria del juez URIBE NAVIA, en la que se le formulan cargos por el delito de prevaricato por acción.


El 1 de diciembre de 2006, luego de agotada la etapa instructiva, se ordenó el cierre de la misma. El 9 de marzo de 2007, la Fiscalía quinta ante el Tribunal Superior, procedió a calificar el mérito de la instrucción, profiriendo preclusión de la investigación a favor del procesado U.N..


La calificación fue apelada por el agente del Ministerio Público y, al desatar el recurso, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2007 decidió revocar la decisión impugnada y en su lugar proferir resolución de acusación en contra de J.U.N., acusándolo de la comisión del delito de prevaricato por acción.



2. La etapa de la causa fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), surtidos los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y agotada la vista pública, el 24 de marzo de 2011, se profiere sentencia, mediante la cual se declara responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción y se condena a HECTOR JAMES U.N., a pena de 37 meses de prisión, multa de 57 s.m.l.m., se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la pena y se le concede prisión domiciliaria.



LA SENTENCIA RECURRIDA


En primer lugar, el Tribunal desestima las pretensiones de la defensa para que se declare la nulidad de la actuación, considerando que los argumentos en que se basa tal petición son reiterativos y fueron suficientemente analizados en etapas anteriores. En tal sentido se destaca que habiendo sido impugnada la decisión que denegó la nulidad y la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, la Corte Suprema declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por una indebida sustentación. Concluye el Tribunal que por demás, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales procesales del acusado. Culmina el Tribunal criticando la estrategia de la defensa y particularmente del procesado de quien señala se dedicó a enfrentarse con todos los sujetos procesales y con los funcionarios encargados de juzgarlo.


Luego de reseñar la acusación y los aspectos relevantes de la defensa, pasa a ocuparse de la calificación jurídica de los hechos, en tal sentido razona concluyendo que se subsume en la preceptiva del tipo penal de prevaricato por acción definido en el artículo 413 del Código Penal. Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte, postula: “En el caso de estudio se ha demostrado que existiendo una norma clara y concreta, como el numeral 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2006 (sic) que prohíbe otorgar la rebaja de la cuarta parte de la pena para decretar la prescripción, a raíz del comienzo de la aplicación del nuevo sistema sancionatorio, el juez acusado, por mero capricho, conociendo el claro criterio del Tribunal Superior y de la propia Corte Suprema de Justicia, en tres oportunidades profirió autos interlocutorios violatorios de la ley y el derecho, consumando en tal forma el delito de prevaricato por acción.”.


Argumenta el fallo que no se precisa de mayores esfuerzos para constatar la materialidad de la conducta cuando es claro que el juez acusado sabía de la existencia de la norma que prohibía decretar la prescripción en aquellos procesos en que se hubiere decretado resolución de acusación.


En punto de la responsabilidad concluye que sus elementos aparecen demostrados en tanto se ha determinado la calidad de juez al momento de la comisión del hecho, que se acreditó la autoría en tanto fue él quien emitió el auto interlocutorio declarando prescrita la acción penal contrariando un mandato legal.


Al ocuparse de la tasación de la pena, consideró que era preciso ubicarse en el cuarto mínimo, y dado que el procesado carecía de antecedentes, la gravedad del hecho, la reiteración de la conducta, le fija la pena en 37 meses de prisión. La pena de multa se fija en 57 salarios mínimos legales mensuales.


En relación con la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, excluyó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que no se cumplían los presupuestos objetivos del artículo 63 de la Ley 599 del 2000. Determinó el a quo que la pena de prisión se cumpliese en el domicilio del condenado.




ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:


1. El defensor del sentenciado U.N., sustenta su disenso precisando que sólo se refiere a la tasación de la pena, y destaca que, dado que no existen circunstancias de mayor punibilidad y que por el contrario se ha demostrado otras de menor punibilidad, la pena debió mantenerse en el mínimo, esto es en 36 meses.


Esta situación acota, debe conllevar a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del estatuto de las penas. Apunta que teniendo en cuenta la trayectoria del procesado U.N., por más de veintisiete años juez de la República, la inexistencia de antecedentes, el examen de su comportamiento familiar y social, resulta impensable la necesidad de tratamiento penitenciario...

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