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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35767 de 6 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 003 Unica de Arauca
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente35767
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación R

Casación R.. 35767

Wilson Edilberto Vivas

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 35767


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta n° 218


Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce


VISTOS


Una vez ejecutoriado el auto mediante el cual no se seleccionó para el trámite casacional la demanda interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, procede la S. de oficio a ocuparse de la posible vulneración de la legalidad de la pena, conforme se anunció en el auto inadmisorio.




H E C H O S


Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de segunda instancia:


De los audios aportados se tiene que la investigación se inició el 4 de agosto de 2010, siendo las 3 y 5 minutos aproximadamente, después que de la información suministrada por VÍCTOR NEREO CAMEJO, fue capturado en flagrancia el señor WILSON EDILBERTO VIVAS con otro sujeto en el parque la Jirafa de esta ciudad [Arauca], luego del operativo policial desarrollado, por cuanto VIVAS, había extorsionado al mencionado V.C.: ese día de los hechos, se presentaron dos sujetos entre ellos el procesado, en una motocicleta a recibir un dinero de la víctima y al presentarse al lugar a reclamar el dinero, al momento de recibirlo, fueron interceptados por funcionarios del DAS, presentándose al parecer un forcejeo para tratar de arrebatarle el arma a uno de los efectivos del DAS.”



ANTECEDENTES RELEVANTES



En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2010 se sometió a control de legalidad la captura y la incautación de unos elementos, y seguidamente se formuló imputación por extorsión en grado de tentativa, la cual fue aceptada sin reparos por el señor VIVAS, a quien inmediatamente después se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 6 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de individualización de pena y el 13 del mismo mes la de lectura del fallo –en el que se le impuso una pena de prisión de 108 meses, multa en cuantía de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad-, oportunidad en la cual el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, centrando su inconformidad en la dosificación punitiva, entre otras razones por no haberse reducido las penas como consecuencia de la reparación de perjuicios realizada por el imputado, además de solicitar la declaratoria de nulidad, peticiones que fueron resueltas de manera adversa por el Tribunal Superior de Arauca, por medio de providencia calendada el 8 de noviembre siguiente, contra la que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por auto de 9 de marzo de 2011.


En esta decisión, la S. advirtió la posible vulneración del principio de legalidad de la pena, razón por la cual ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara al Despacho del Magistrado Ponente para ocuparse de dicho tópico.



CONSIDERACIONES


Según la facultad que le otorga el artículo 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.


Así, al considerarse que el principio de legalidad de la pena erigido en forma de garantía fundamental, fue vulnerado con el fallo mediante el cual se condenó a W.E. VIVAS, corresponde ahora hacerlo prevalecer de manera oficiosa en el presente caso.


El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Arauca mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de 2010, decidió condenar a W.E. VIVAS a 108 meses de prisión, multa de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la aflictiva de la libertad, al hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa; a la vez que le negó la reducción prevista por el artículo 269 del Código Penal –no obstante existir prueba documental de haber reparado integralmente a la víctima durante el curso del proceso-, aduciendo la existencia de expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según se pone de manifiesto en el fallo.


Por estar de acuerdo con el proceso de individualización de la pena, el Tribunal Superior de Arauca confirmó dicha sentencia, mediante decisión del 8 de noviembre de 2010.


Por eso, el punto materia de pronunciamiento será si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o, si dicha disminución está prohibida para tal punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


El alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


Dicho precepto señala:


ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”


Como viene de insinuarse, el punto específico sobre el cual recae la corrección oficiosa de la sentencia, es sobre si dentro de las prohibiciones previstas en el precepto transcrito, también debe considerarse incluida la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.


A efectos de precisar de una vez, cuál es el presupuesto de hecho contemplado por dicha norma para rebajar la punición en los delitos contra el patrimonio económico –como la extorsión-, se encuentra conveniente transcribir dicho canon:


Art. 269. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”


El criterio jurisprudencial vigente hasta este momento sobre dicho aspecto.


La interpretación que hasta la fecha viene haciendo la S. sobre esta materia1, es que debe entenderse que la pena del delito de extorsión no es susceptible de reducirse conforme lo ordena el artículo 269 del Código Penal, por cuanto este descuento se encuentra prohibido por el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Veamos.


La S. entendió inicialmente que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, y así lo reconoció al admitir que2:


Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.


En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004…” (Destacado fuera del texto original)

Esta hermenéutica la sostuvo durante algún tiempo3, hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.


Así, la S. reconoció que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación4, pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador, “por razones de política criminal”5, resulta inaplicable la reducción contenida en el artículo 269 del Código Penal a los delitos de extorsión, constituyéndose en el criterio hermenéutico que hasta ahora se mantiene.


El argumento principal con el cual se revivió el criterio interpretativo vigente con la Ley 733 de 2002, en torno de la exclusión de la reducción de pena por reparación, fue que al ser reproducida la norma, la misma suerte debía correr la forma en que tal precepto se aplicaba...

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