Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-7228 de 25 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552487982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-7228 de 25 de Agosto de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteC-7228
Número de sentenciaC-7228
Fecha25 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. C-7228


D. el recurso de casación interpuesto por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NIÑO DE G., respecto de la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra L.E.G.L., E.E.G.M., la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA.


ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito de demanda, reformado como aparece a folio 76, cuaderno 1, los citados demandantes solicitaron que previos los trámites del aludido proceso, se declarara a los también mencionados demandados, civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte violenta de su hijo JORGE ORLANDO GONZALEZ NIÑO, y consecuentemente que se les condenara a pagar la cantidad de $80.000.000.oo, o la suma que se estableciere, “como indemnización de los perjuicios morales y materiales”, así como los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 24 de abril de 1993, día en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta cuando se verifique su pago.


2.- Exponen como fundamento de las pretensiones que en la fecha indicada, entre las once de la mañana y doce meridiano, el señor J.O.G.N., quien se encontraba montado en una bicicleta en medio de los dos carriles de la Avenida Circunvalar, a la altura de la calle 24, en espera de poder cruzar en dirección al barrio San Carlos de la ciudad de Duitama, fue atropellado por un vehículo afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, propiedad de LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, el cual era conducido por E.E.G.M., ocasionándole la muerte en forma instantánea; que el accidente se debió a que el otro automotor afiliado a TRANSPORTES TUNDAMA S. A., al colocarse paralelamente con el ciclista, obstaculizó la visibilidad de éste y posiblemente la del conductor del carro que lo impactó.

El citado GONZALEZ NIÑO, agregan, tenía 25 años de edad el día de su deceso, además era empleado y devengaba mensualmente la cantidad de $134.940.oo, suma con la que contribuía al sostenimiento de sus padres.


3.- Constituida la relación procesal, los demandados, separadamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien en la fecha mencionada ocurrió el desafortunado accidente, el mismo tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, quien al pretender atravesar una vía principal sin haber parado, terminó estrellándose con la parte delantera izquierda del vehículo que transitaba por la Avenida Circunvalar.


Adicionalmente, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A., opone la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, fundada en que al encontrarse inmóvil el automotor afiliado a su empresa en el lugar de los hechos, no pudo participar en la colisión, como tampoco generarla, menos cuando al pretender hacer el cruce, el conductor ajustó su comportamiento a las normas del Código Nacional de Tránsito, así como a la prelación y a la señalización existente.


En la misma oportunidad, el demandado L.E.G.L., formuló demanda de reconvención para que, frente a la conducta negligente, imprudente y temeraria de la víctima, los demandantes, en su condición de herederos y padres de la misma, fueran condenados, una vez declarados civilmente responsables, a resarcir los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (daño emergente y lucro cesante), con los intereses corrientes comerciales. En la contestación a esta demanda, los reconvenidos se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron los hechos en que fueron fundamentadas.


La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, llamó en garantía a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE C.S.A., pero a pesar de haber sido admitido el llamamiento, la llamada no fue vinculada al proceso.


4.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 1º de abril de 1997, negó las pretensiones de la demanda inicial, argumentando que si al momento del accidente ambas partes ejecutaban una actividad peligrosa, la responsabilidad tenía su fundamento en la culpa, pero en este caso la “culpa del directamente responsable no se probó”. De otro lado, si bien con relación a los “demás demandados” esa culpa se presumía, éstos quedaron exonerados de responsabilidad al demostrarse en el proceso que los “hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima”.

Las pretensiones de la contrademanda también fueron desestimadas, al no encontrarse la prueba sobre la iniciación del proceso de sucesión del causante GONZALEZ NIÑO, circunstancia esta que afectaba la legitimación en causa por pasiva, en cuanto no era dable deducir que los padres de aquél fueran “los herederos de mejor derecho o los únicos herederos”.


5.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal la revocó, para en lugar de absolver a los demandados, reconocer de oficio, en relación con las pretensiones de la demanda inicial, la excepción de cosa juzgada, e inhibirse respecto de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención.


6.- Contra la sentencia del Tribunal, únicamente la parte demandante inicial interpuso recurso de casación, por lo que el resumen de la misma se concretará a lo pertinente de su acusación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Verificada la validez formal del proceso originado en la demanda inicial, el Tribunal consideró que era obligación del...

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