Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16836 de 18 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552488042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16836 de 18 de Abril de 2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente16836
Fecha18 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 16836

Acta No. 14

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ


Bogotá D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2001, en el juicio seguido por la señora GLORIA CECILIA DOMINGUEZ PUERTA.


ANTECEDENTES

Mediante la decisión acusada fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de diciembre de 2000, y así quedó revocado el reintegro de la actora, que allí se había ordenado, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido. En lugar de tales condenas, el ad-quem dispuso el pago de la indemnización por despido, en cuantía de $1.179.733.33; por cesantía: $5.575.644.44; por sus intereses: $1.795.582.20; por primas de servicios: $5.056.000.00; por vacaciones: $2.528.000.00 y por sanción moratoria, la suma diaria de $42.133.33 desde el 30 de mayo de 1999. Absolvió de la petición de prima de vacaciones y se abstuvo de imponer costas “en la instancia”.


Al formular tales reclamaciones, invocó el apoderado de la accionante, la existencia de “sendos contratos escritos de trabajo” con vigencia desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 1° de marzo de 1999, desempeñando el cargo de trabajadora social en las oficinas del ISS en Monterrey, con una asignación de $1.264.000.oo. Además afirmó que laboraba en la jornada comprendida de lunes a viernes, de 7: a.m. a 6: p.m. y que fue despedida sin justa causa, bajo el argumento del vencimiento del último contrato, sin que se cumpliera el trámite convencional previo.


La demandada sostuvo que la vinculación de la actora a la entidad fue por un contrato administrativo de prestación de servicios regido por Ley 80 de 1993, con autonomía técnica y directiva propias de la profesión que ejercía la contratista; el primer convenio se suscribió a partir del año de 1994 y no hubo despido sino vencimiento del plazo determinado; adujo la inaplicabilidad de la convención colectiva a la accionante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA

El Tribunal concluyó, conforme a la prueba testimonial y a los contratos vistos a fols. 11 a 14, que se hallaba acreditada la relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, y que por tanto carecía de valor el convenio de “prestación de servicios” suscrito el 3 de octubre de 1994, pues la actora ejerció el cargo de trabajadora social, de modo personal y subordinado, con funciones idénticas a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, atendiendo maternas que requerían de ese servicio; además que debía sujetarse a las normas de su profesión o actividad y la entidad estaba en condiciones de darle órdenes respecto al lugar de prestación del servicio, los pacientes que debía atender y la forma como debía desarrollar la labor, la que era retribuida periódicamente, no con honorarios, sino con verdadero salario.

Señaló entonces los montos de las condenas arriba mencionadas, luego de tener por “acreditado en el proceso que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada por el lapso corrido 3 de octubre de 1994 y el 1° de marzo de 1999” y que devengó un salario mensual de $1.264.000.00.


En torno a la indemnización moratoria, precisó que:


..No puede hablarse de la buena fe, porque cuando la ley establece el cumplimiento de obligaciones sociales (..) y si el empleador no procede así, viola de manera flagrante tal exigencia..” y más delante anotó “es que en casos como el de autos no puede aceptarse válidamente la buena fe basada en la existencia de un contrato de “prestación de servicios” al tenor de la ley 80 de 1993, dado que en los asuntos del trabajo es necesario allegar los elementos de juicio que demuestren fehacientemente que se ha procedido sin violar las normas que regulan la materia (..) para un empleador, particular u oficial, resulta demasiado fácil suscribir un contrato con una denominación de características civiles o comerciales, o como la que se aduce en el (sic) este proceso, pero de todas maneras tratando de disfrazar el contrato de trabajo..” y añadió “..No entiende la Sala de Decisión, por lo demás, el trato discriminatorio que el ente accionado le aplica a sus servidores, en el sentido de que a unos se les tiene como subordinados y a otros, entre ellos la demandante, como independientes o vinculados en virtud de un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como infundadamente lo ha pretendido hacer aparecer la dirección de la entidad demandada..”.

RECURSO DE CASACION

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de la litis y se digne proveer lo pertinente en materia de costas”. En subsidio solicita el quebranto parcial de la decisión del Tribunal “..en cuanto confirmó el de primera instancia, en lo tocante con la ocurrencia del despido de la actora sin justa causa de parte del demandado..” y respecto a las condenas que impuso, para que “..en sede de instancia revoque el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, en especial la de prescripción..”.


Sin réplica, fueron formulados tres cargos, con argumentos comunes, por la causal primera de casación laboral, vía indirecta. En general, acusa, en los dos primeros, la aplicación indebida, entre otras normas de los artículos, 1,11, 12-d, 13 y 17-a de la Ley 6ª de 1945; 11 del Decreto 1600 de 1945, 1, 2, 3, 17, 20, 40, 47 a 51 del Dec. 2127 de 1945; 7 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 3 a 8 del Dec. 1160 de 1947; 1 y 2 del Dec. 2567 del mismo año; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 37 a 39 del Dec. 3118 de 1968; 5, 8, 10 y 11 del Dec. 3135 de igual anualidad; 1 del Dec. 3148 de 1968; 3, 7, 43 a 45 del D.R. 1848 de 1969; ordinal 3º del art. 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Dec. 1651 de 1977; 1, 58 a 60 del Dec. 1042 de 1978; 1, 3 a 5, 8, 17, 24, 25, numerales 13 y 19, 26, numeral 8, 32, 33, 40, 44 y 45 del Dec. 1045 de 1978; 1, 9-3 del Dec. 2148 de 1992; 1 del Dec. 1754 de 1994; 3 del Acuerdo 063 de 1993 de la Junta Directiva del ISS; 1 a 3, 5, numerales 2, 4 a 6, 13, 14, 24, 25, numeral 19, 32-3, 39 a 41, 44 y 48 de la Ley 80 de 1993; parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 344 de 1996; “todo en relación con violación de medio de los artículos” 82 del C. C. A, 3 y 4 del C. S. del T; 1 a 5 y 58 del C. P. L; 75 de la Ley 80 de 1993; por falta de aplicación del art. 1602 del C. C, en relación con los arts. 3 y 4 del C. S. del T. 1 a 4, 61 y 145 del C. de P. L, 82 y 85 del C.C.A., 218, 228, 262, 264, 304 y 357...

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