Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24599 de 6 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552488058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24599 de 6 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24599
Fecha06 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 24599

Acta No.45

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió G.A.P.M. contra CONTINENTAL AUTOMOTORA S. A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el pago de salarios insolutos, la cesantía correspondiente a 1991 ($5.925.034.36, por 205 días laborados), por todo el año de 1992 ($22.351.842.61) y por 1993 (270 días, por valor de $35.938.330.55); los intereses a la tasa del 24%, por los dos primeros lapsos mencionados ($1.422.008.24 y $5.364.422.22, respectivamente); además los intereses que hubiera reconocido el Fondo respectivo; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 1992 y de la misma fecha del año 1993; las primas de servicios por los mismos valores reseñados para la cesantía; la indemnización por despido que asciende a $103.422.529.03; la remuneración de los descansos dominicales por la cantidad de $105.608.967.09; el reajuste de las vacaciones; la devolución de las cifras descontadas de la liquidación; la sanción moratoria por la suma diaria de $1.597.259.13; la indexación de las condenas; los intereses de mora sobre los rubros impagados y lo que resulte extra y ultra petita.

Expuso que estuvo vinculado a la sociedad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de junio de 1991 y el 30 de septiembre de 1993, esto es, por 834 días; que la Compañía se comprometió a remunerarlo, en su cargo de Gerente General, con un 20% de sus utilidades netas, las cuales ascendieron a $308.679.846,72 para 1991 (desde el 7 de junio), $1.162.295.816,02 para 1992 y $1.868.793.190,10 a septiembre de 1993; en consecuencia, el promedio mensual para la primera fecha fue de $9.017.614.28, para la segunda de $19.371.596,93, mientras que para la tercera, $41.528.737,55; explica que en tales promedios faltó incluir el monto correspondiente a los domingos de cada mes, con lo cual aquellos rubros se incrementan, en su orden, a $10.404.938.40, $22.351.842.61 y $57.501.328,68.

El accionante sumó, en las utilidades del año 1993, las percibidas por la demandada en las sociedades AUTOMAYOR S. A. y COFINAUTO S. A., en las que, señaló, aquella tenía una participación, en su orden, del 30.18% y del 23.15%; involucró, también, el valor correspondiente a un gasto por arriendo de un lote, que se descontó en el balance que a él se le entregó, sin que en realidad se pactara ni cancelara por CONTINAUTOS. Precisó que la demandada no sufragó la totalidad de los salarios que le correspondían, de acuerdo con las cuantías reseñadas; que no le depositó su cesantía en un Fondo, ni le pagó las acreencias que reclama; que en abril de 1994 CONTINAUTOS consignó la suma de $105.742.297,oo, pero inmediatamente solicitó al Juzgado la devolución, pues argumentó un error en el cálculo de la retención en la fuente; luego, en mayo, hizo un pago por consignación, reducido en más de $19.000.000,oo; que en todo caso ese depósito resultó deficitario; que, además, según la respuesta dada por el representante de la sociedad (al absolver interrogatorio practicado como prueba anticipada), de la liquidación se dedujo la cantidad de $48.990.726,oo con “cargo a cuenta de honorarios” o “anticipos de participación”, sin que existiera autorización, lo que evidencia mala fe de la accionada, lo mismo que el argumento del absolvente en cuanto a que la participación de utilidades que devengó P. no era factor salarial, según una “interpretación disparatada” del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad se pactó expresamente por retribución del servicio un porcentaje sobre utilidades, que no participación, pago ocasional, ni voluntario. Sostuvo, además, que constituye mala fe la contradicción existente entre aquella tesis de la demandada, y el hecho de consignar en dos oportunidades las acreencias del actor, aunque de modo incompleto y tardío.

La sociedad accionada negó todos los hechos de la demanda; estimó infundadas las pretensiones del actor, porque, explicó, que el 7 de junio de 1991 CONTINAUTOS lo nombró representante legal en vigencia de la Ley 50 de 1990, y que él solicitó, y la empresa aceptó, el mayor ingreso posible, que resultó ser la participación del 20% sobre utilidades netas, después de impuestos, según balance aprobado por la Asamblea General de Accionistas, pago éste no constitutivo de salario; tanto así que P.M., responsable del manejo administrativo de la entidad, no hizo depósitos ni pagos de acreencias laborales, porque su único ingreso era esa participación, sin incidencia salarial; que un alcance diferente, hubiese conducido a un pacto distinto; que el demandante, como representante de la empresa, con total autonomía, ordenó girar las utilidades a que tenía derecho, bajo distintas modalidades, como pago de honorarios o préstamos con destino a la sociedad P. Y SANZ LTDA., -de la cual él era socio-, a su hermano J.F.P., a A.P.G. o a J.R.; que al finalizar el año cuadraba las cuentas, tomando en consideración aquellos pagos que en verdad correspondían a anticipos; que los pagos a favor de terceros tenían la finalidad, para el accionante, de beneficiarse tributariamente; que si existió alguna culpa o incumplimiento de normas laborales, debe atribuírsele al demandante y por lo tanto no podrían beneficiarle, porque se generaría un enriquecimiento ilícito; que el actor recibió la participación que correspondió a los años 1991 y 1992, en tanto la de 1993 se le depositó; que ese recibo lo manifestó expresamente en las comunicaciones remitidas a la sociedad, sin reparo; que en esas comunicaciones no se mencionan pagos por salarios o prestaciones insolutos y de ahí que su conducta sea de mala fe; que los balances que se deben tener en cuenta son los definitivos, aprobados por la asamblea ordinaria estatutaria, que coinciden con los presentados a la Superintendencia de Sociedades y a la DIAN, balances, esos, distintos a los denominados de prueba, que carecen de los ajustes contables; que las consignaciones por prestaciones fueron erradas, puesto que las participaciones sobre utilidades no son salario. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (folios 66 a 75).

En demanda de reconvención (folios 60 a 65) se pidió que P.M. devolviera, indexadas, las sumas de dinero que CONTINAUTOS le consignó sin causa, por concepto de cesantía, sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios y dominicales y festivos, en su orden, por valores de $27.369.475, $5.956.278, $4.744.419, $28.322.961 y $51.239.263. Esa petición se sustentó en los mismos supuestos alegados en la respuesta a la demanda inicial.

Al contestar la demanda de reconvención (folios 88 a 100) el accionado admitió la fecha de la vinculación; adujo similares argumentos a los de la demanda inicial e invocó, además, la irrenunciabilidad del salario y de las prestaciones; que en la comunicación del 12 de octubre reclamó la liquidación final; que los pagos por consignación que efectuó CONTINAUTOS fueron por sus acreencias laborales y para cumplir con lo previsto por el artículo 65 del CST, y que, por ende, no hubo el error predicado por la sociedad, máxime si se considera que lo realizó un distinguido y destacado profesional del derecho. Formuló las excepciones que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción y ausencia de título y de causa, así como de alguna obligación del accionado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 6 de marzo de 2002, en la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia o ausencia de las obligaciones tanto del demandado inicial, como en reconvención; los absolvió e impuso costas a la “parte actora” (folios 548 a 565).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los recursos de apelación formulados por las dos partes se definieron mediante la sentencia acusada, la cual revocó la de primera instancia, para en su lugar condenar al pago de salarios insolutos de 1992 y 1993, por valores, respectivamente, de $214.709.163,20 y $198.251.831,60; cesantía de aquel año $19.371.596,93; reliquidación de esa prestación por el año 1993 $1.368.701,37; $10.388.050 por primas de servicios de 1992, $13.251.703,25 y $6.625.853,12 por las correspondientes a los dos semestres de 1993; $34.107.019 por compensación de vacaciones; $288.659.015,90 por indemnización por falta de depósito “de las cesantías de 1993; $48.990.726 por...

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