Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 04733 - 01 de 6 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552488062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 04733 - 01 de 6 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente04733 - 01
Número de sentencia04733 - 01
Fecha06 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

Ref Expediente No. 04733 - 01


Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por GUIDO ERNESTO SALAZAR FERNÁNDEZ y FANNY CARMONA PEÑA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. (Antes BANCO DEL COMERCIO S.A.)



I. ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, los mencionados actores demandaron al señalado establecimiento de crédito para que se declarara su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios derivados de la conducta culposa o delictuosa de sus ex funcionarios R.S.B. y A.R. de Rojas; asimismo, pidieron que, como consecuencia, fuera condenado a indemnizar a los demandantes, en las siguientes cantidades: a). en favor de S.F.: $3.500'000.000.00 por perjuicios materiales, que corresponden a $24'850.000.00 por daño emergente y $3.473'150.000.00 por lucro cesante, y 1.000 gramos oro por perjuicios morales; b). en favor de C.P.: $3.300'000.000.00 por perjuicios materiales, que corresponden a $22'250.000.00 por daño emergente y $3.277'750.000.00 por lucro cesante, y 1.000 gramos oro por perjuicios morales.


2. Para sustentar las súplicas se invocaron los hechos que seguidamente se compendian.


a. El Banco del Comercio S.A. - hoy Banco de Bogotá S.A. - contaba con una sucursal en Buenaventura, que entre 1970 y 1982 fue representada por su gerente R.S.B., en la que igualmente laboraba A.R. de Rojas, como subgerente de operaciones, funcionarios acreditados ante la Superintendencia Bancaria y la Cámara de Comercio respectiva, quienes, por su antigüedad, eran considerados de plena confianza y credibilidad.


b. Entre las funciones del gerente estaban las de representar y obligar a la entidad, así como expedir cartas de crédito y certificados de deposito a término.


c. Los citados empleados, en nombre del banco, expidieron una serie de cartas de crédito a ciertos clientes que se acreditaron como comerciantes o industriales, como, entre otros, D.D. y/o E.R., G.G.M.M., H.E.M., R.M. y Cia. y Ricardo Gutiérrez D.


d. Entre 1981 y 1982 las cartas de crédito fueron negociadas, previo el trámite legal ante el banco, con terceros adquirentes de buena fe, a quienes dicho establecimiento garantizó su pago en la fecha de vencimiento, como consta en la carta enviada el 5 de agosto de 1982 a los demandantes por los mentados funcionarios.


e. Vencido el plazo de las cartas de crédito, los actores se presentaron para su cobro, recibiendo una negativa del banco, pese a que el dinero había sido captado por medio de su representante, bajo el argumento de que tales documentos fueron expedidos con procedimientos internos irregulares.


f. El 10 de septiembre de 1982 la entidad financiera denunció a sus empleados por los delitos de falsedad y estafa, contra quienes el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Cali profirió resolución de acusación.


g. El banco ha dilatado el proceso para que opere la prescripción y, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, promovió un incidente de objeción por error grave de la experticia sobre los daños materiales; la posibilidad de que se extinga la acción penal derivada de la estafa, como ocurrió con la falsedad, ha llevado a demandar la responsabilidad civil extracontractual del banco, que prescribe en veinte años.


h. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, donde cursa el citado incidente, desvinculó a los demandantes de la parte civil y al tercero civilmente responsable, de modo que dentro de dicho proceso no se están cobrando los perjuicios causados por el ilícito.


3. Enterada de la admisión del libelo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y formuló las excepciones que tituló "nulidad por falta de causa y objeto ilícito", "inexistencia de obligaciones a cargo del banco y a favor de G.E.S. y F.C. Peña como beneficiarios de cartas de crédito", "carencia de derecho o falta de legitimación ... como cesionarios de las cartas de crédito", "falta de exigibilidad y resolución del contrato de crédito documentario", "dolo", "inexistencia de responsabilidad del banco", "caducidad y prescripción", "orden judicial de suspender el pago y fuerza mayor por orden de autoridad" y "cosa juzgada".


4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 30 de agosto de 2000, en la que declaró la responsabilidad del demandado como consecuencia de la estafa cometida por sus empleados; igualmente lo condenó a pagar, por un lado, a favor de G.E.S.F., las cantidades de $27'650.000.00 por perjuicios materiales, $935'201.500.00 por indexación y 800 gramos oro por perjuicios morales, sobre las que se aplicarían intereses legales; y, por otro lado, a favor de F.C.P., conjuntamente con S.F., las sumas de $22'150.000.00 por perjuicios materiales y $831'087.000.00 por indexación, aunados a los intereses legales; finalmente, reconoció 800 gramos oro como perjuicios morales irrogados a esta última y negó el lucro cesante pretendido.


5. Tras la apelación de ambas partes, el Tribunal decidió rechazar las súplicas de Fanny C.P. por falta de legitimación en la causa, declarar la responsabilidad del banco únicamente frente a G.E.S.F. y condenarlo a pagarle $6'400.000.00 por daño emergente, $230'032.208.42 por corrección monetaria, $7'662.160.00 por lucro cesante y $10'000.000.00 por perjuicios morales; asimismo, dispuso remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta de S.F., por agregar la expresión "y/o F.C." a algunas notas de cesión de los créditos y usar tales documento para solicitar una indemnización.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Para empezar, no sin antes precisar que los actores reclamaban una "responsabilidad extracontractual", el ad quem anotó que siendo la demandada una persona jurídica debía responder de manera directa por los actos de sus agentes, conforme a los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, y que, por lo mismo, el término de prescripción de las acciones era de veinte años, mas no de tres, como se aseveró en la respectiva excepción; igualmente, para establecer tal responsabilidad, prosiguió, era necesario acreditar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del demandado, así como la legitimación o titularidad para pedir la indemnización, bien fuera que el actor obrara como víctima o como tercero perjudicado por el ilícito.


Respecto del último punto, comentó que, pese a no tratarse de un proceso ejecutivo para el cobro de las cartas de crédito, debía demostrarse que los actores adquirieron dichos documentos en la forma prevista por la ley, esto es, mediante la cesión descrita en el artículo 1° del decreto 2756 de 1976, para afirmar a continuación que el banco conoció y aceptó la cesión de los créditos documentarios, en los términos del artículo 1962 del Código Civil, pues de otro modo no habría enviado a los demandantes la comunicación de 5 de agosto de 1982 confirmándoles que serían cancelados en la fecha de su vencimiento, sin que, agregó, tuviera incidencia que para el demandado ellos fueron producto de un ilícito fraguado por el ordenante y los beneficiarios, toda vez que no se estableció que éstos hubieran participado en él, aserto que lo llevó a concluir cómo estaba probada la legitimación en la causa por activa y pasiva.

2. Asimismo, tras resaltar que la obligación contenida en estos documentos se encontraba sometida a una "condición suspensiva potestativa" que debe cumplir el acreedor, indicó que debía verificarse si ellos colmaban los requisitos contemplados en el Código de Comercio, pues, acotó, una cosa es su emisión fraudulenta, que origina la responsabilidad, y otra que quienes pretenden la indemnización sean tenedores en debida forma. Encontró entonces que sólo diez cartas de crédito, que enlistó, llenaban tales exigencias, habían sido transmitidas según las reglas del Código Civil y legitimaban a S.F. para reclamar la indemnización, mayormente si se consideraba que las facturas fueron expedidas dentro de la vigencia del crédito y que las cartas estaban acompañadas de sus soportes, pues, añadió, si bien no se aspiraba a cobrar los créditos contenidos en ellas, tampoco podía concebirse un resarcimiento basado en documentos incompletos, no trasmitidos legalmente o sin las características de una carta de crédito.


3. Enseguida, relacionó otros 27 documentos, que, a su juicio, no eran más que simples "comunicaciones" del banco donde enunció las condiciones de emisión de las cartas de crédito, en particular, número y contenido, lo que era corroborado, por un lado, por su tenor y la frase "copia para ...", consignada en la parte final, y, por el otro, por el artículo 1412 del Código de Comercio cuando dispone que al celebrar un contrato de crédito documentario se enviará un aviso al beneficiario indicándole el término para utilizar el crédito, como ocurrió en este caso, aclarando, a continuación, que si bien de tales documentos podría deducirse la emisión de las cartas de crédito, no había certeza de la persona que las detentaba, pues aunque ostentaban una nota de cesión, repitió, no tenían el carácter de tales.


Sobre este particular, continuó el sentenciador, sabiendo de las múltiples estafas cometidas por empleados del banco y particulares, era necesario contar con las cartas de crédito cuyos números aparecían en las mentadas comunicaciones, pues esos documentos, debidamente cedidos, constituían la única prueba que legitimaría a los actores para perseguir la indemnización.


Por otra parte, identificó diez cartas de crédito adicionales, para...

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