Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32020 de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552488086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32020 de 6 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente32020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 32020

Acta N° 98

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor HÉCTOR SERRANO ANAYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le reconoció, actualizando el último salario promedio devengado, entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de dicha prestación; a los correspondientes reajustes sobre las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 28 de agosto de 1962 y el 4 de abril de 1989, devengando un último salario mensual de $336.318,08, equivalente a 10.3 salarios mínimos mensuales de esa fecha; que ésta a través de la Resolución 0165 del 28 de febrero de 1994, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $252.238,56, equivalente al 75% del último salario, habiendo una desmejora en el monto de la misma, por lo que debe reajustársele de acuerdo con el IPC determinado por el Dane o el Banco de la República; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, el monto inicial, y su fuente, que lo es la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que se otorgó tal prestación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, a partir del 28 de junio de 1993, cuando éste cumplió 47 años de edad y por reunir más de 20 años de servicio, y que no hay lugar a la actualización del ingreso base de liquidación para lo cual se apoya en una sentencia de esta S. de la Corte. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación pretendida.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de noviembre de 2005, en la que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el accionante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, confirmó la de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda; y la revocó en relación a la declaración de haberse probado la excepción de inexistencia de la obligación y condenado en costas al demandante, y en su lugar se abstuvo de imponer éstas últimas en ambas instancias.



Para esa decisión consideró acogiendo lo dicho por esta S. en sentencias del 13 de diciembre de 1991 y 15 de septiembre de 1992, de las que omitió dar radicación, que no procede la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, dado que su origen es convencional, se causó antes de la Ley 100 de 1993, y no se presentó mora en su reconocimiento y pago por parte de la demandada.


Agregó además, que de aceptarse el criterio de la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadas antes de dicha normatividad, o en vigencia de ésta, cuando no se trata de pensiones consagradas en la misma, se estaría desequilibrando el aspecto económico de las empresas estatales y particulares, imponiéndosele de manera retroactiva cargas económicas que no tenían previstas.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primera instancia y en su lugar condene a lo pretendido en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C, 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.



En su desarrollo argumenta que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente las disposiciones legales que integran la proposición jurídica del cargo, al deducir la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, ni entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, teniendo en cuenta los criterios expuestos anteriormente por esta S., tal como ocurrió en las sentencias del 15 de septiembre de 1992, 11 de diciembre y 8 de febrero de 1996 radicados 5221, 9083 y 7996, respectivamente, de las cuales copia apartes y que considera debió aplicar.


Sostiene además, que no ha sido acertada la interpretación dada por el Tribunal al artículo 19 del C.S.d.T., ignorando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional y teniendo en cuenta que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones está consagrado en el artículo 48 de la C.N., por lo que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones, pues tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aun cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, es decir la falta de las cosas que son necesarias para la conservación de la vida, erigida como el primero de los derechos del hombre.


A continuación transcribe parte de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, y hace alusión a los artículos , 11, 12, 16, 46, 48 y 53 de la C.P. y a la sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, que copia en parte, expresando seguidamente que ese pronunciamiento encuentra contradictores en los encargados de la guarda de la Constitución, para lo cual se refiere a los...

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