Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28841 de 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552488170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28841 de 5 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Junio 2007
Número de expediente28841
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 28841

Acta No 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGURO DE V.S.A. contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que R.E.H.O. promovió contra la recurrente, y en el que se admitió la intervención ad excludendum de N.J.A.M., quien actuó en representación de su menor hija M.A.P.M..

ANTECEDENTES

ROSA E.H.O. demandó a la compañía referenciada -SURATEP S. A.-, con la finalidad de que se declare que el deceso de su cónyuge, L.C.P.R., obedeció a un accidente de trabajo y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevientes desde el 31 de mayo de 2001, cuando ocurrió la muerte.

En su sustento expuso que el trabajador PINEDA RAMÍREZ contrajo matrimonio católico con la accionante, el 26 de junio de 1971; que laboraba en el FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, en el cargo de “conductor de representación que consiste en la disponibilidad durante 24 horas del día por el hecho de ser el conductor del Director General de Metroseguridad”; que “el jueves 31 de mayo de 2001, luego de una jornada exhaustiva para el señor Director de Metroseguridad quien después de haber asistido a un largo debate en el Concejo de Medellín al que fue citado, a eso de las 12:25 a.m el finado L.C. tomó marcha en el vehículo automotor oficial para trasladar al Señor Director a su residencia donde lo dejó a eso de las 12:40 a. m.”, que enseguida trasportó a su residencia al escolta R.V.C., quien los acompañaba y “seguidamente camino a su residencia hizo parada en el establecimiento de comercio conocido Farmacia P. que se ubica en lado noroccidental de la estación metro La Floresta, con el fin de hacer compra de unas pastillas dolex para el dolor de cabeza como en efecto fueron halladas en el bolsillo de la camisa”; que “una vez se disponía a dar encendido al motor para continuar a su residencia fue sorprendido por personas que le propinaron varios disparos causándole la muerte instantánea, hecho que ocurrió a las 12:50 A.M...”.; la administradora de riesgos profesionales SURATEP le negó, a la demandante, la pensión de sobrevivientes porque adujo que la muerte del afiliado ocurrió por riesgo común, a pesar de que la actividad desplegada estaba en función de su trabajo, de conducir un vehículo oficial que debía guardar en su casa, después de trasladar al Director de METROSEGURIDAD.

En la respuesta a la demanda, SURATEP S.A., aceptó los hechos referentes a la denominación del cargo de conductor, que desarrollaba su afiliado al servicio de METROSEGURIDAD; además, la muerte acaecida en la fecha anotada, y que negó el reconocimiento pensional, puesto que, explicó, luego de la respectiva investigación, concluyó que no acaeció por causa del trabajo, ni del medio ambiente laboral, “las funciones asignadas al trabajador nada tuvieron que ver con su muerte, ni se conocían amenazas contra el fallecido, ni se presentó hurto ni ningún delito contra la propiedad, concluyéndose que se trató de una muerte dirigida no laboral, ya que su oficio no creó las circunstancias propicias para que se produjera su muerte” (subrayado del original); se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la actora; además, solicitó citar a N.J.A.M., quien “hizo reclamación formal a S. en relación a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dice haber sido compañera permanente del señor L.C.P.R. e incluso manifiesta tener un pequeño hijo de este”. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y de nexo causal entre el trabajo desempeñado por el fallecido y el accidente que padeció (folios 40 a 44).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín citó al proceso a N.J.A.M. (folio 50); sin embargo, no se presentó; con posterioridad, después del trámite del proceso y recepcionadas algunas pruebas, la señora A.M. demandó, en representación de su hija menor M.A.P.A., a SURATEP y a la señora H.O., “como tercero AD-EXCLUDENDUM”; pidió que la pensión de sobrevivientes se reconociera sólo a la menor; en subsidio, en el “hipotético caso” de estimar que ROSA EMILIA tiene algún derecho, se le otorgue a la hija menor, el 50% de aquel derecho; explicó que “sostuvo un romance con el señor L.C.P.R., durante catorce meses, hasta el momento en que se produjo la muerte”; en ese momento tenía cuatro meses de embarazo ella dependía económicamente del causante; adujo que con antelación no concurrió al proceso, ya que no había obtenido la declaración judicial de la filiación de la menor M.A. (folios 69 a 72).

Admitida la intervención ad excludendum (folio 95), se notificó a R.E.O.C., quien adujo que el reconocimiento judicial de la menor hija de su cónyuge, impone el otorgamiento de la pensión solamente en un 50% (folios 102 a 105). Por su parte, SURATEP reiteró su oposición a que se declare que la muerte del afiliado ocurrió por un accidente de trabajo (folios 108 a 113).

Celebrada la inicial audiencia de conciliación, fijación del litigio y saneamiento, se tuvieron por ciertos los hechos concernientes a la calidad de afiliado de PINEDA RAMÍREZ, a su fallecimiento y al cargo que desempeñaba para la entidad empleadora (folio 57); en posterior audiencia de tal índole, se dispuso que los hechos de la demanda ad excludendum fueran objeto de debate (folio 115).

El 16 de agosto de 2005 se puso fin a la primera instancia, con la sentencia mediante la cual se condenó a SURATEP al pago de la pensión de sobrevivientes, repartida en un 50% para R.E.H.O. y otro tanto para la menor M.A.P.A., hasta cuando ella cumpla la mayoría de edad o acredite estudios, sin pasar de los 25 años de edad; dispuso el reconocimiento desde el 1 de junio de 2001, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, más los incrementos legales y mesadas adicionales “todo ello debidamente indexado hasta la fecha del pago”; dejó las costas a la accionada (folios 128 a 132).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación formulada por SURATEP S. A., contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas en la alzada (folios 158 a 169). El ad quem estableció que las partes no discutieron la muerte violenta de PINEDA RAMÍREZ, y que, además, ella se acreditó con el registro de defunción de folio 12; que tampoco controvirtieron la prestación de los servicios del trabajador a METROSEGURIDAD. Transcribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y señaló que:

Acorde con el anterior precepto, es accidente de trabajo aquel suceso repentino que sobrevenga ‘por causa o con ocasión del trabajo’ y también el que se produce ‘durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo’, o ‘el que se produzca durante el traslado de los trabajadores de su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte...

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