Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29109 de 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552488174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29109 de 5 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Junio 2007
Número de expediente29109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 29109

Acta No. 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELCI ESTHER CHAPARRO RINCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, basta decir que NELCI ESTHER CHAPARRO RINCON formuló demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE para que, una vez se declarara que “estaba vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 24 de marzo del 2000” (folio 4), fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos o, en subsidio del reintegro y el pago de salarios, a pagarle “la indemnización por despido injusto e ilegal” (ibídem), todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que: 1º) “se vinculó con la Universidad desde el 1 de febrero de 1991 en forma continua” (folio 7); 2º) le prestó sus servicios como docente del colegio de la misma Universidad como profesor de tiempo completo; y 3º) era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la ‘Asociación de Profesores de la Universidad Libre ‘Asproul’ y la Corporación Universidad Libre por varios bienios, entre ellos, el de 1999-2001, por ende, para la terminación de su relación laboral debían tenerse en cuenta las cláusulas de estabilidad laboral allí previstas y el cumplimiento de un procedimiento especial, la demandada le terminó sin justa causa el contrato de trabajo el 24 de marzo de 2000, sin aplicarle el procedimiento convencional establecido, habiéndole reconocido una indemnización equivalente a $4’891.734,00, “pero no tuvo en cuenta para liquidarla todo el tiempo de vinculación” (folio 9).

Al contestar, la Corporación demandada en su defensa adujo que para el despido sin justa causa de la demandante “no hubo lugar a aplicar procedimiento alguno” (folio 24). Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘falta de causa’, ‘carencia de título’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘legalidad del despido’, ‘caducidad de la acción de reintegro’ y ‘prescripción’ (folios 25 a 26).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 20 de julio de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 37 y 38, que la demandante prestó sus servicios a la demandada desde 1991 hasta 1993 y del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, como docente de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Universidad con un último salario de $831.296,00; y que “la Corporación Universidad Libre despidió a la demandante amparada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 367), la cual pasó a transcribir, asentó que como la causa del despido invocada por la demandada fue “la disminución de alumnos matriculados y la no asignación de carga académica a la actora” (folio 368), que encontró acreditada a folios 63 a 68, en donde “la Universidad Libre corrobora y especifica la disminución de alumnos y de cursos, por lo cual no se le asignó carga académica a la actora” (ibídem), debía concluir que “la demandada actuó cumpliendo el supuesto de hecho que establece la cláusula 23 de la convención colectiva, que contiene una casual para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en esas condiciones por ser el despido injusto, la actora tiene derecho a la respectiva indemnización” (ibídem), la cual también encontró “que la demandada liquidó correctamente” (folio 370), pues, para esos efectos debía tener en cuenta el tiempo servido del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000 y no desde 1991 como se pidió, dado que, “no es por lo tanto igual computar el tiempo de servicio y convertir diferentes relaciones laborales en una” (ibídem).

Para el Tribunal, la alegación de la demandante de que “la demandada estaba obligada a cumplir el procedimiento establecido en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva” (ibídem) --las cuales también copió en lo pertinente--, no tenía asidero, por cuanto “no se asimilan las dos situaciones traídas a colación por el(sic) recurrente, cuando ha quedado definido, que la primera condición bajo la cual fue despedida la actora (cláusula 23) obedece a una disposición de la convención colectiva en la cual se determinó una causal para dar por terminado el contrato de trabajo justificadamente(sic), cosa diferente de la segunda en donde las disposiciones convencionales consagran un procedimiento del que se desprende una sanción o una cancelación del contrato de trabajo, solo como consecuencia, se reitera, de un proceso disciplinario” (folio 369). Además, porque “carece de sentido, puesto que va en contravía de la literalidad misma de las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva” (folio 369); no habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad invocado por la actora, puesto que “no se puede escoger entre dos normas que regulan aspectos diferentes, ya que en esto no consiste el principio de favorabilidad” (ibídem); y no procedía el reintegro, “toda vez que el despido no fue en ningún momento prohibido o inválido” (folio 370). En suma, “el procedimiento establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, no era aplicable al despido del(sic) demandante, dado que las determinaciones aplicables eran las consagradas en la cláusula 23” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 32 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal” (folio 10 cuaderno 2).

Con ese objetivo acusa la sentencia de violar de aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 62 de la misma obra y agrega que “como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (ibídem).

S. como errores de hecho los siguientes:

“1º) Dar por demostrado sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo se hizo en desarrollo, de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida al(sic) accionante.

“3. No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo(sic) la finalización del contrato de trabajo del(sic) actor.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación.

“5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligo(sic) por convención colectiva de trabajo a garantizar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio.

“6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causa convencional, no necesitaba el procedimiento convencional pactado.

“7) No dar por demostrado estándolo que el(sic) actor estaba afiliado a la organización sindical”

“8) Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o invalido (sic)” (folios 10 a 11 cuaderno 2).

Asevera...

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