Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28827 de 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552488182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28827 de 5 de Junio de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha05 Junio 2007
Número de expediente28827
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 28.827

Acta No. 46

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el JOSE ORLANDO VARELA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.P.S.-.

I. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente pretendió que los demandados, “en forma conjunta, solidaria o separadamente” (folio 4), fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 31 de julio de 1998, cuando cumplió los 50 años de edad, en cuantía equivalente el 75% del salario mensual promedio percibido en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales anuales y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas, aduciendo para ello, básicamente, que por haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 14 de noviembre de 1966 y el 26 de julio de 1990; contar con más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; y arribar a la edad de 50 años, pues nació el 31 de julio de 1948, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, que exigía para el efecto 20 años de servicio y 50 años de edad. Agregó que ninguno de los demandados accedió a su solicitud, la empresa por haberlo afiliado al I.S.S., y dicha entidad de seguridad social por no estar afiliado al empezar a regir la Ley 100 de 1993.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor alegando que éste no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida “al 1 de abril de 1994, ni al 30 de junio de 1995” (folio 222). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘imposibilidad de condena en costas’, ‘improcedente(sic) de la condena de intereses moratorios e indexación de la condena’ y ‘prescripción’ (folios 222 a 225).



EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor durante el término que aquél indicó en la demanda, y que cumplió 50 años de edad el 31 de julio de 1998, en su defensa alegó que “no ha adquirido el derecho a jubilarse por el solo hecho de haber laborado por más de 20 años (…), debido a que no ha cumplido el requisito de la edad, que(sic) de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto lo que ha tenido es una mera expectativa” (folio 107). Propuso las excepciones de ‘falta de competencia’, ‘subrogación total’, ‘pago’ y ‘prescripción anual’ (folio 110).



El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 4 de mayo de 2005, absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, sin lugar a costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, por cuanto, no obstante dar por probado que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada del 14 de noviembre de 1966 al 26 de julio de 1990; que cotizó al I.S.S. “por el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1987, esto es, durante 1045,42 semanas” (ibídem); que posteriormente a la relación con la empresa demandada para el empleador privado ‘Urbanización Tierra Concha’, “cotizó 10.57 semanas correspondientes al lapso del 30 de agosto de 1993 al 11 de noviembre de 1993” (ibídem); y que “nació el 31 de julio de 1948” (ibídem), asentó que por haberse producido esa última afiliación al I.S.S., “será el Instituto de Seguros Sociales quien reconozca la prestación, pero no sobre las normas que regían para los entes oficiales sino bajo el imperio de la preceptiva que a esa entidad la obliga, esto es, cuando el actor acredite el cumplimiento de los supuestos fácticos del artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990, vale decir, con 60 años de edad siempre y cuando que acumule 500 semanas de cotización e los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad en mención, ó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo” (folio 231).



Para el Tribunal, “la mera afiliación al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de un empleador particular, liberó al empleador público demandado de la obligación de pagar la pensión de jubilación, pues, aquella afiliación ha de producir efecto alguno frente a las expectativas pensionales del demandante cuando aún le restaba el cumplimiento de uno de los requisitos --la edad-- para consolidar su derecho, en cuyo curso devino la expedición de la Ley 100 de 1993 que contempló el régimen de transición en la forma ya referida” (ibídem). En otros términos, y con independencia de lo ocurrido antes, como esa última afiliación se hizo como trabajador particular, “en ese evento seran aplicables las normas propias de este régimen” (folio 232).



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 20 cuaderno 3), que fue replicado por el I.S.S. (folios 42 a 45 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, proceda a “reconocer al demandante la pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1998 en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio mensual percibido, debiendo disponer la indexación de la primera mesada pensional” (folio 11 cuaderno 3).


Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que acusan, de la vía por la cual se dirigen y de su argumentación, con la única diferencia de que el primero se endereza por aplicación indebida de la ley y el segundo por su interpretación errónea.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 813 de 2004; de la Ley 153 de 1887 y 21 de la misma Ley 100 de 1993.



La demostración del cargo es posible reducirla al aserto del recurrente de que el Tribunal incurrió en los yerros atribuidos al concluir que por el solo hecho de haberse afiliado al I.S.S., luego de haber cumplido el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, por ser beneficiario de la transición establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, perdió el derecho a dicho régimen pensional, cuando quiera que la afiliación al I.S.S. no tiene tal efecto, sino el de que esa entidad de seguridad social subrogará en el riesgo a la empleadora cuando le reconozca la pensión de vejez, al cumplir éste las exigencias de sus propios reglamentos.


En sentir del recurrente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preservó su derecho a acceder a la pensión de jubilación contemplada en la citada norma de la Ley 6ª de 1945, habida consideración de haber cumplido el tiempo de servicios en ella exigido, de modo que, al arribar a la edad de 50 años, le debe ser reconocido o por el empleador público o, en su defecto, por el Instituto de Seguros Sociales, como dice lo asentó la Corte en sentencia de 19 de febrero de 2003 (Radicación 19.323), de la cual transcribe algunos de sus apartes.


SEGUNDO CARGO


En éste acusa los mismos preceptos que en el anterior, lo cual releva a la Corte de su transcripción, pero aquí, por aplicación indebida, resultado de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y su demostración reproduce en su mayor parte lo alegado en el anterior cargo con adecuación de la infracción legal reprochada.



LA REPLICA


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aparte de atribuir algunos dislates técnicos a los dos cargos, afirma que por haber estado el recurrente afiliado a la entidad de seguridad social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplica el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es claro del recuento de los antecedentes del proceso que no existió discusión alguna en cuanto a que el actor prestó sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 14 de noviembre de 1966 al 26 de julio de 1990; que cotizó inicialmente al I.S.S. del 1º de enero de 1967 al 1º de julio de 1987 y posteriormente del 30 de agosto al 11 de noviembre de 1993; y que cumplió los 50 años de edad el 31 de julio de 1998.


La discrepancia se asienta así, en los siguientes aspectos: el régimen pensional aplicable al actor y la entidad que está llamada a su reconocimiento, pues, en tanto que para éste tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, esto es, por haber prestado 20 años de...

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