Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26913 de 7 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552488358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26913 de 7 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Noviembre 2006
Número de expediente26913
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 26913

Acta N° 78


Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO MONTES ABREU contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial y su adición, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene al banco demandado a indexar o actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que le otorgó, desde el día de su retiro y hasta cuando cumplió 55 años de edad, más los incrementos anuales que correspondan sobre el mayor valor que resulte, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular durante 20 años, 8 meses y 4 días, como trabajador oficial, y dado que el 6 de septiembre de 1998 cumplió 55 años de edad, éste le reconoció y pagó la pensión de jubilación; que por haber cumplido dicha edad en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le indexe el salario base de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Decreto 1748 de 1995, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus peticiones. Respecto los hechos aceptó la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el otorgamiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; de los demás dijo que no son ciertos o que no son hechos sino apreciaciones del apoderado del actor. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de octubre de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas en su contra, y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, al desatar el recurso, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar condenó al Banco Popular, a reajustar al demandante la mesada pensional, a partir del 6 de septiembre de 1998, en la suma de $3’285.868,oo, sobre la cual se verificarán los reajustes legales; y la confirmó en todo lo demás.


Para esa decisión, dio por demostrado que el demandante trabajó para el Banco accionado entre el 3 de junio de 1973 y el 15 de marzo de 1993; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1’558.686,98; que dicho empleador le reconoció pensión de jubilación, a partir del 6 de septiembre de 1998, cuando cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, y consideró procedente la indexación del ingreso base de liquidación, para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 1993, por cuanto éste había cumplido tal edad en vigencia de dicha normatividad.


Sobre éste último aspecto, expresó:


Conviene precisar además que el otorgamiento de la pensión al demandante se hizo con fundamento en la normatividad contenida entre otras en la ley 100 de 1993, así se relaciona en la parte motiva de la Resolución de 26 de octubre de 1998 (fls. 294 a 297) y ciertamente tal disposición junto con las ya relacionadas gobiernan la situación pensional del reclamante quien cumplió la edad requerida en vigencia de la Ley de Seguridad Social en cita, lo que lo ubica como beneficiario del denominado Régimen de Transición que establece: la edad para acceder a la prestación por vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez para aquéllas personas que al momento de entrar a regir el sistema tengan treinta y cinco años de edad si son mujeres o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Consiguientemente el susodicho régimen para el aquí demandante no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985 y, por ende, tiene derecho al reconocimiento de su pensión como efectivamente lo cumplió la entidad al proceder al consiguiente reconocimiento aplicando tales disposiciones.


Es importante establecer que la procedibilidad de la pensión reconocida, como en apartes que anteceden se anotó, se cimenta en la preceptiva contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró el denominado RÉGIMEN DE TRANSICIÓN toda vez que el derecho pensional se consolidó el 6 de septiembre de 1998 cuando el señor MONTES ABREU cumplió 55 años de edad, esto es, en vigencia de la nueva normatividad de Seguridad Social Integral prevista en la Ley en comento. Bajo este esquema se debe definir y estudiar lo referente a la actualización reclamada.


(……)


En estas condiciones obvio es colegir en la imperatividad de la actualización allende los pronunciamientos jurisprudenciales que en su momento estimaron la improcedencia de la misma porque a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, las orientaciones de la Corte Suprema en sus fallos con respecto a lo que se denominó "indexación de la primera mesada pensiona!", que dicho sea de paso anotar corresponde en rigor jurídico a la base salarial para definir la mesada, no son aplicables cuando quiera que se trate de pensiones legales causadas dentro de su amparo normativo como precisamente lo ha venido señalando la Corte Suprema, toda vez que acorde con el artículo 36 en comento al igual que el artículo 21 de la misma normatividad no existe la necesidad de que con apoyo en la analogía y en la equidad se ordene la indexación con el argumento de inexistencia en la regulación laboral de disposición legal que autorice la aplicación de la misma para el reconocimiento de la susodicha prestación.


Es así que en lo que hace a la aplicación de la nueva normatividad de seguridad social integral, que resume los principios constitucionales que orientan tan importante derecho, la jurisprudencia se exhibe unificada en este aspecto y en punto a la actualización, para eventos como el del sub-examine, en que se discute la aplicación de la corrección monetaria a las pensiones legales causadas bajo su égida.”



Luego cita y transcribe apartes de la sentencia de esta S., radicación 13336, de la cual no menciona su fecha, y continua diciendo:


De modo y manera que se impone la actualización del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del actor del juicio.”



Seguidamente, poniendo de presente que el actor no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, y teniendo como referencia la sentencia de casación del 19 de julio de 2001, de la que no da radicación, pero que según el Tribunal, reitera el mismo aspecto ya considerado en sentencia de 30 de noviembre de 2000, de la que también omite su número de radicado, continúa diciendo:



En consecuencia como el salario promedio del demandante ascendió a $1.558.686.98 (fl. 178), que su fecha de retiro fue la del 15 de marzo de 1993 (fl. 53) y que cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 1998, como también es legible al informativo el certificado de índice de precios al consumidor (fls. 582 a 589) originario del D., se tiene que aplicando la fórmula de:


ÍNDICE FINAL

--————— x CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO
ÍNDICE INICIAL


98.667268

----—-——x $1.558.686.98
35.102797


La operación matemática anterior arroja un total de $4.381.157 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el porcentaje del 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pensional que asciende entonces a la cantidad de $ 3.285.868 a cancelar a partir del 6 de septiembre de 1998, obviamente descontando lo que ha venido pagando la entidad y dicho valor habrá de reajustarse anualmente con base en los lineamientos de la Ley 100 de 1993, cancelándosele las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad y hasta tanto el Seguro Social proceda al reconocimiento de la pensión de vejez una vez se reúnan los presupuestos contenidos en sus Reglamentos para ello, quedando a cargo del ente bancario accionado el mayor valor si lo hubiere, tal como se precisa en la Resolución de Reconocimiento de la pensión (fls. 294 a 297).”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se “…case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó indexar el monto de la base para liquidar la pensión inicial, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará CONFIRMAR en su integridad el fallo de primer grado, absolviendo al BANCO POPULAR de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio la casación parcial en cuanto ordenó indexar el monto de la base para liquidar la pensión, aplicando la fórmula del Decreto 1748 de 1995; y en sede de instancia se dignará modificar la sentencia del a-quo para condenar a pagar la indexación conforme a los dispuesto en las sentencias de la H. S. (R.ic. 13.092 y 24.584)”.


Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.


VI. PRIMER CARGO


...

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