Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5335 de 22 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552488482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5335 de 22 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5335
Número de sentencia5335
Fecha22 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5335

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - S. Civil -, en el proceso ordinario promovido por la sociedad “EDIFICIO EL P.L.” contra AHORRAMÁS, CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La referida sociedad demandante convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la corporación mencionada, para que en sentencia se proveyese sobre las siguientes pretensiones:

A) Declarar que entre demandante y demandada “se celebró contrato”, en virtud del cual: a) La sociedad A., Corporación de Ahorro y Vivienda S.A. se obligó a prestar algunas sumas de dinero, “a título de mutuo con intereses” a la sociedad Edificio El P.L., para ser utilizados por ésta en "la construcción y terminación del edificio "El P., ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en la calle 70 No. 8-18, dineros éstos que la deudora se obligó a restituir en "unidades de poder adquisitivo constante" - upacs -, b) La sociedad Edificio El P.L., como garantía del crédito, se obligó a constituir hipoteca abierta de mayor extensión sobre el lote de terreno, así como sobre cada una de las unidades de vivienda en él construidas y, además, se obligó a otorgar pagarés por cada una de las sumas que recibiere en mutuo, y c) AHORRAMÁS, por su parte, se obligó a subrogar la hipoteca sobre cada una de las unidades de vivienda construidas en el edificio aludido, a los compradores de éstas, previo estudio para el efecto y en proporción a la parte del precio que quedaren adeudando al celebrar el contrato de compraventa correspondiente.

B) Declarar, como consecuencia del anterior pronunciamiento, que entre las partes "no existió contrato de mutuo con intereses entre mayo 19 de 1980 y el 19 de noviembre de 1980" (fl. 6, cdno. 1), en relación con los pagarés distinguidos con los números C.0066-80, C.0082-80, C.0087-80 y C.0098-80, girados por las sumas de $3'000.000, $2'000.000, $2'000.000 y $14'000.000, respectivamente, con vencimiento - en su orden - el 13 de octubre de 1981, el 18 de octubre de 1981, el 24 de octubre de 1981 y el 19 de octubre de 1981. E igualmente que tampoco existió contrato de mutuo en relación con la suma de $6'000.000, que fue consignada por A. en "cuenta de ahorros condicionada", a nombre de la sociedad demandante.

C) Declarar que el contrato de mutuo celebrado entre las partes “se perfeccionó realmente a partir del 19 de noviembre de 1980" respecto de las sumas de dinero mencionadas anteriormente, o, desde la fecha en que en este proceso se establezca que, "efectivamente AHORRAMÁS, Corporación de Ahorro y Vivienda hizo desembolso de sumas para cumplir sus obligaciones como mutuante" (fl. 6, cdno. 1).

D) Condenar a la Corporación demandada "a restituir" a la demandante, "los valores recibidos por corrección monetaria, intereses moratorios y normales, desde noviembre 19 de 1980 hacia atrás", por inexistencia del contrato de mutuo, condena que ha de incluir el valor de "la corrección monetaria y los intereses moratorios comerciales causados desde cuando recibió los valores hasta cuando el pago se efectúe" (fl. 7, cdno. 1).

E) Declarar que tampoco existió contrato de mutuo entre el 4 de febrero de 1981 y el 4 de octubre del mismo año, en relación con el pagaré No. C.0019381 otorgado en aquella fecha por Edificio El P.L.. en cuantía de $16'000.000, en favor de AHORRAMÁS, Corporación de Ahorro y Vivienda, por cuanto "no hubo entrega real y efectiva de las sumas mutuadas" (fl. 7, cdno. 1).

F) Condenar a la demandada "a restituir a la sociedad demandante todas las sumas de dinero que, en virtud de la existencia del pagaré C.0019381 mencionado en el numeral anterior, fueron canceladas por esta a aquella, dineros a los cuales habrá de agregarse el valor de los "intereses comerciales moratorios, corrección monetaria e intereses de plazo y moratorios entre febrero 4 de 1981 y octubre 4 de 1981", a que se refiere el citado pagaré (fl. 7, cdno. 1).

G) Condenar a A. Corporación de Ahorro y Vivienda S.A., a perder "todos los intereses" que se hubieren causado "a partir de las fechas en que realmente tuvieron vigencia los contratos de mutuo" a que se refieren las pretensiones anteriores, por haber excedido los montos autorizado por el artículo 884 del Código de Comercio.

H) Declarar que AHORRAMÁS, Corporación de Ahorro y Vivienda S.A., se encuentra obligada a liberar de la hipoteca original de mayor extensión, los apartamentos del Edificio El P., cuyos compradores hayan asumido o estén dispuestos a asumir la parte proporcional del gravamen aludido.

I) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a A. "a liberar del gravamen hipotecario original el apartamento seiscientos dos (602)" del edificio aludido, vendido a H.M., quien ya canceló la suma de $4'000.000, valor de la parte proporcional que le correspondía, como subrogatario de la hipoteca de mayor extensión.

J) Condenar a A. a recibir de la sociedad demandante o del señor I.G., comprador del apartamento 601, el valor de la cuota que adeuda como saldo del precio y, en consecuencia, se libere ese inmueble de la hipoteca de mayor extensión que pesa sobre él.

K) Declarar que A. está obligada a suscribir escritura de hipoteca sobre el apartamento 901 del Edificio El P. y el Garaje No. 4 del mismo, con los compradores, señores A.M.E. y Estela González de M., subrogatarios de la hipoteca de mayor extensión en la parte proporcional respectiva, quienes ya tienen el inmueble en su poder y cancelaron su precio íntegramente.

L) Condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante, "todos los daños y perjuicios causados con sus actuaciones temerarias e ilegales, en contra de la sociedad Edificio El P.L., tanto por lucro cesante como por daño emergente", conforme a lo que resulte demostrado en el proceso (fl. 9, cdno. 1).

M) Declarar la compensación de las sumas de dinero que, en virtud de lo que se resuelva en este proceso, resulten a favor de Edificio El P.L. y a cargo de A., señalando un término no superior a seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, "a efecto de que la demandada cancele su condena" (fl. 9, cdno. 1).

N) Condenar en costas del proceso a la parte demandada.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo la demandante los siguientes hechos que así se resumen:

A) Con el objeto de obtener dinero para la construcción del edificio El P., ubicado en la calle 70 No. 8-18 de Santa Fe de Bogotá, la sociedad demandante solicitó a A. Corporación de Ahorro y Vivienda S.A., la concesión de un crédito. Dando respuesta a esta solicitud, el presidente de esa Corporación, mediante oficio No. 00661 de 31 de marzo de 1980, comunicó a la Sociedad Edificio El P.L.. la aprobación de "un cupo de crédito hasta por la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000.oo), para cuyo desembolso en la misma carta se anuncian los requisitos que debe llenar la solicitante" (folios 9 y 10, cdno.1).

B) Para este efecto y conforme a las exigencias de la entidad crediticia aludida, la sociedad Edificio El P.L.., mediante escritura pública No. 198 del 18 de febrero de 1980, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor de A., hasta por la suma de $3.000.000.oo.

C) Conforme a la citada escritura pública, la Corporación no haría el desembolso total de la suma de dinero del crédito aprobado en un solo contado, sino por instalamentos, de acuerdo con el adelanto de la construcción, la que habría de desarrollarse conforme a los planos y especificaciones presentados a A. por la sociedad demandante y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

D) Mediante escrituras públicas Nos. 1198 del 18 de abril de 1980 y 3849 del 4 de diciembre de 1980, ambas otorgadas en la Notaría 13 de este círculo notarial, se amplió sucesivamente la hipoteca de primer grado sobre el inmueble aludido, conforme a la exigencia de A.S., para garantía de su crédito.

E) A solicitud de la Corporación, se suscribieron por la demandante los pagarés Nos. C.06680, C.008280, C.00880, C.009880, con fechas 13 de febrero, 18 de abril, 24 de abril y 19 de mayo de 1980, por las sumas de $3.000.000.oo, $2.000.000.oo, $2.000.000.oo y $14.000.000.oo, respectivamente, los cuales vencerían, en su orden, el 13 de octubre, el 18 de octubre, el 24 de octubre y el 19 de octubre de 1981 (fls. 11 y 12, cdno. 1).

F) En desarrollo del contrato así celebrado, A. abrió una "cuenta de ahorro condicionada" a nombre de la sociedad El P.L., por la suma de $6.000.000.oo y creó, en favor de esta, los certificados de ahorro de valor constante Nos. AD.00808779, AD.00808778, AD.00808777, AD.00808775,...

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