Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552488490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Octubre de 2004

Fecha06 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.J.T.F., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

CARLOS JULIO TINJACÁ FERNANDEZ demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se “declare la ineficacia del acta especial de conciliación (...) en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación y en consecuencia se le REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACIÓN DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe” (folio 2).

Pretensiones que fundó, en que prestó sus servicios al departamento desde el 1 de mayo de 1972 hasta el 7 de junio de 1996, cuando se vio obligado a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, acogiéndose al plan de retiro voluntario con bonificación creado por el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, con base en las facultades otorgadas a la Gobernadora del departamento mediante la ordenanza No. 01 del mismo año; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico, por el cual percibió un jornal diario de $13.151,00, y que agotó la vía gubernativa.

Con base en el fallo del 18 de febrero de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la nulidad del artículo 3º de la ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, asegura que dada la extralimitación de la potestad reglamentaria de la Gobernadora deben retrotraerse los efectos de las actuaciones originadas de tal irregularidad e impedir que sigan produciendo efectos válidamente, restando eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes.

Al responder la demanda El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y condenas “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 77); negando que el actor hubiere sido coaccionado a firmar la conciliación, que la suscripción de esta se debió a una decisión libre y voluntaria de los trabajadores, a cambio de la cual recibieron una bonificación.

Alegó en su defensa que, “la actuación del Departamento se hizo ciñéndose a los principios constitucionales y legales, teniendo en cuenta el proceso de modernización del estado y la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio público que le ha sido asignada” (folio 81), aclarando con base en lo sostenido por la Corte Constitucional, que no debe confundirse el principio de seguridad con la inamovilidad absoluta e injustificada. Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, buena fe del Departamento y prescripción.

Mediante fallo del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró “probada la excepción de cosa juzgada” (folio 125) y absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte demandante.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia.

    El Tribunal estableció que la conciliación celebrada por las partes se hizo de manera libre y voluntaria; y con apoyo en las sentencias de casación del 8 de noviembre de 1995 y 3 de junio de 1972, determinó su validez, “por haber sido legalmente celebrada ante autoridad competente, sin que vulnere derechos ciertos e indiscutibles como se desprende de lo conciliado, donde el actor recibió una suma de dinero por dicho acuerdo, ante lo cual se infiere que era conciente de lo que suscribió”...

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