Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43466 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43466 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente43466
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

R.erencia: Expediente No. 43.466



Acta No. 17



Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2009, en el proceso seguido por VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ RUIZ contra el recurrente.





l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante en esencia solicita se condene al Banco Popular a indexar la pensión de jubilación que le reconoció, a partir del 22 de octubre de 1993, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respalda la súplica anterior en que nació el 22 de octubre de 1938; laboró al servicio de la entidad demandada 21 años, 4 meses y 8 días; se retiró de la entidad el 10 de julio de 1977; devengó un salario promedio anual de $134.184; el Banco le reconoció una pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 1993, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, de esa época, en suma de $81.510.00; el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 1993 en cuantía de $ 243.206.00, fecha desde la cual el banco dejó de pagar la pensión de jubilación que le había reconocido; el Banco solo cumplió con su obligación de cotizar al ISS a partir del 20 de enero de 1994, sobre un salario de $98.700.oo y en forma ininterrumpida hasta julio de 2000; que solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue negada; que al momento de su retiro definitivo devengaba el equivalente a 4.35 salarios mínimos legales de esa época; que la fórmula para indexar la primera mesada pensional es la que estableció la Corte Constitucional en el fallo T-1169 de 2003.


El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales, compensación y la genérica.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 27 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $364.200.75, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 1° de febrero de 2005; condenó a la demandada a pagar al ISS el valor de los aportes para pensión teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas, las cuales deberán ser recibidas por la entidad de seguridad social sin intereses; absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la demandada.


Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación; y en lo que interesa al presente recurso argumentó el demandando:


Las consideraciones del Juzgado, para arribar a la decisión de condena, fundamentalmente obedecen a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre la teoría de indexación se ha construido.


En consecuencia, esos fundamentos de fallo resultan equivocados para solucionar la presente controversia, toda vez que al consultar a Ley 33 de 1.985, norma sobre la cual se estructuró el derecho pensional del demandante, no se encuentra disposición que ordene indexación solicitada en la demanda. El legislador, para esa data, no omitió dictar disposición legal que consagrara el fenómeno inflacionario y de esta manera mantener el poder adquisitivo de las pensiones, comoquiera que desde al año de 1.976, con la Ley 4ª de 1.976, previó la forma como se debían reconocer las pensiones de los ciudadanos, fijando como límite inferior el salario mínimo legal mensual.


Entonces, el juzgado dio aplicación a una enseñanza jurisprudencial que no consulta el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación.


Por lo anterior, al demandante no le asiste derecho para que se le actualice el promedio salarial y de esta forma pretender el reajuste pensional, pues el beneficio pensional quedó regido por la Ley 33 de 1.985 y ese fue el fundamento legal.


Esa prestación fue otorgada por los servicios que prestó el demandante a una entidad pública como lo era el Banco Popular, motivo por el que el régimen aplicable fue el contenido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto Ley 3135 de 1.968 de donde surge la naturaleza legal de la pensión.


El Banco halló conforme a la Ley 33 de 1.985 el promedio salarial y reajustó la cuantía de la pensión al salario mínimo legal mensual conforme lo estableció, en principio, la Ley 4a de 1.976 y las disposiciones que la sustituyeron por resultar inferior a ese tope el monto de la pensión inicial.


El Banco notificó personalmente al demandante la decisión mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y el actor no la impugnó. El Banco no adeuda suma alguna por ningún concepto al demandante y no está obligado a indexar la base salarial hallada para la liquidación de la prestación.


Entonces, al consultar la Ley 33 de 1.985 y el Decreto Ley 3135 de 1.968 no se encuentra precepto alguno que obligue a las entidades públicas a efectuar indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión en la forma como lo ordenó el Juzgado.


Por lo anterior, el fallo apelado debe ser revocado en su totalidad y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones de la demanda.


Por las razones anteriores, solicito se revoque el fallo apelado de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.008 y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones solicitadas.”


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver los recursos impetrados por ambas partes, resolvió adicionar la sentencia apelada en el sentido de condenar al Banco Popular a pagar las diferencias por pensión de jubilación al actor a partir del 1° de febrero de 2005, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional liquidada a la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión el 22 de octubre de 1993, corresponde a la suma de $364.182.91, valor al que se le aplicaran los incrementos legales en forma anual, y revocó la decisión absolutoria impartida por el a quo respecto a la pretensión de intereses moratorios, para en su lugar condenar la Banco a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 1 de febrero de 2005 la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuar el pago.


En lo que interesa al recurso de casación consideró:


El tema así tratado desde el punto de vista jurisprudencial no ha tenido variación, fue ratificado recientemente en providencia emitida por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, siendo Magistrado Ponente el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, en providencia emitida con fecha ocho (8) de Junio del año dos mil cuatro (2004) radicación número 22621 Acta Número 37.


Con base en lo atrás expuesto, esta S. de Decisión, concluye que el actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 22 de Octubre de 1993, por el Banco Popular, folios 45 a 48 entre otros, luego de haber laborado para el banco accionado durante 21 años, 4 meses y 8 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; Ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, resulta procedente actualizar la base salarial, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 15 de julio de 1976 (fecha de terminación del contrato) y el 22 de octubre de 1993 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, actualización que se debe realizar con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.


La S. no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo ni la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción con relación a las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2005, en consideración a que dichas decisiones no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta S. de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura del apelante, sin que tenga que entrar a resolver sobre inconformidades que no han sido puestas en consideración de esta Corporación, tal y como se expuso precedentemente.


En consecuencia, se confirmará la decisión condenatoria impartida por el quo pero por las razones precedentemente expresadas, adicionándola en el sentido de condenarse al BANCO POPULAR S.A. a pagar las diferencias por pensión de jubilación V.H.J.R., a partir del 70 de febrero de 2005, teniendo en cuenta, que la primera mesada pensional liquidada a la fecha de cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión jubilación, esto es, a 22 de octubre de 1993, corresponde a la suma de $364.1 82.91 y no a la suma de $81.510 00 como estableció la accionada, valor al que debe aplicar los incrementos de legales en forma anual.


(…)


Este punto es objeto de controversia y está contenido en la motiva del fallo inicial y en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se decidió absolver a la accionada de dicha pretensión.


Al estudiar la pretensión, observa la...

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