Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53107 de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53107 de 22 de Enero de 2013

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha22 Enero 2013
Número de expediente53107
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 53107

Acta No. 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2011, proferido para resolver el conflicto colectivo existente entre la sociedad denominada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” y la recurrente.

ANTECEDENTES

El Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 00001004 del 31 de marzo de 2011, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la entidad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y las organizaciones sindicales denominadas: ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI”, para lo cual, mediante Resolución 00001912 de 2011, integró el Tribunal de Arbitramento con los árbitros, uno, designado por la empresa y, el otro, designado por los sindicatos, quienes no se pusieron de acuerdo respecto al tercero, por lo que, mediante Resolución 00002635 del 1 de julio de 2011, el Ministerio de la Protección Social, procedió a designar el tercer árbitro.

Debidamente posesionados los árbitros designados, el 21 de julio de 2011 se constituyó el Tribunal de Arbitramento (fls. 7 - 8), sesión en la que se acordó solicitarle a las partes una prórroga de 30 días hábiles a partir del vencimiento de los 10 días establecidos en el artículo 459 del CST, la que fue concedida por las partes (fls. 49, 50 y 156).

El 14 de septiembre de 2011, se profirió el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo sometido a su consideración (folios 159 - 189).

Habiendo recurrido la decisión la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, esta Corporación, mediante auto del 9 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso y, luego, a la contraparte para que alegara.

EL RECURSO DE ANULACIÓN

Mediante apoderado judicial, la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” impugnó el laudo anterior en los siguientes puntos: 1) se disponga la devolución el laudo al Tribunal de Arbitramento para que profiera decisión sobre los siguientes puntos del pliego de peticiones que, considera, quedaron sin resolver: artículo 6 contratos de trabajo, artículo 7 jornada de trabajo, artículo 8 procedimiento para imponer sanciones, artículo 9 políticas comerciales y artículo 29 comité de salud ocupacional; 2) se anule el laudo arbitral en cuanto dispuso en el artículo 5, que regula su vigencia, que “…teniendo en cuenta que esa fecha está próxima y, especialmente, que el numeral 2 del artículo 461 del Código faculta al Tribunal para ‘la vigencia del fallo arbitral’ hasta por dos (2) años, se considera que el laudo arbitral tenga vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012”, y, así mismo, se disponga por esta Corporación que la iniciación del laudo es a partir del 1 de enero de 2011, respecto de todas las prestaciones, anulando aquella parte de la disposición que ordenó que solo fuera respecto al incremento de salarios (artículo 5 del laudo); 3) se anule el artículo 23 del laudo en cuanto dispuso negar el punto 14 del pliego de peticiones sobre salario mínimo convencional y se ordene devolver al Tribunal para su estudio y decisión; 4) se anulen, por ser inequitativos y se tomen las decisiones por esta Corporación para subsanar la inequidad que se denuncia, los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 del laudo.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012 esta S. ordenó la devolución del expediente para que el Tribunal se pronunciará sobre el punto 8 del pliego de peticiones, relacionado con el procedimiento para imponer sanciones, motivo por el cual en providencia complementaria del 13 de junio de 2012 el Tribunal de Arbitramento abocó el tema de la competencia de los tribunales de arbitramento y, más concretamente, las limitaciones que impone la ley a sus facultades, para negar el punto ocho (8) del Pliego de Peticiones. Decisión que fue oportunamente recurrida por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, por considerar que dicha decisión no fue tomada en equidad y carece del soporte fáctico que permita apreciar las razones por las cuales pudiera ser una decisión en equidad, además que el punto del pliego corresponde a una discrepancia de índole económica relativa a las condiciones de trabajo.

Puntos que se estudiarán en el orden propuesto.

1) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el escrito inicial de sustentación del recurso examinado se critica que los árbitros se abstuvieran de fallar las peticiones 6, 7, 8, 9 y 29 del pliego de peticiones, pues, se afirma al respecto, que si bien esa decisión estuvo fundada en una posición jurisprudencial la verdad es que no se hizo una relación o mención individualizada de las razones por las cuales era vedado tomar una decisión arbitral sobre cada una de las peticiones excluidas, ni tampoco se anotó cómo se podrían menoscabar las facultades de las partes en el supuesto de que se otorgara alguna de las garantías solicitadas.

La empresa aduce que la acusación del sindicato carece de fundamento, por cuanto que en la decisión arbitral se hizo una interpretación clara y concisa sobre los alcances del artículo 458 del C.S.d.T., en lo que respecta a las limitaciones de los árbitros, cuando se trata de limitar o modificar las facultades del empleador, consagradas en la ley, lo que, señala, es aplicable en este asunto respecto de los puntos del pliego de peticiones a que se refiere el recurso.

SE CONSIDERA

El punto 6 del Pliego de peticiones es del siguiente tenor:

“Artículo 06 CONTRATOS DE TRABAJO: Todos los contratos de trabajo suscritos entre ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. y sus trabajadores serán a término indefinido y no tendrá validez los contratos que desmejoren las condiciones laborales o contravengan las normas de la Constitución Política de Colombia, la ley, la convención colectiva de trabajo y los tratados internacionales de la OIT.”

Aduce el recurrente que dicho punto contiene un aspecto económico.

Al respecto lo que tiene dicho la S. es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral.

En tal sentido se pronunció la S. en fallo del 24 de abril de 2012, radicación 54003, en donde se dijo:

“Respecto de la cláusula o artículo quinto del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicárseles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ellos por ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la entidad, por lo que no les dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral.

“Al respecto la S., en providencia de 3 de marzo de 2009, radicación numero 37677 expresó:

“Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente. Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral.

“Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se...

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