Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33619 de 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552489370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33619 de 3 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente33619
Fecha03 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 33619

Acta N° 36



Bogotá D., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por ZOILA MELENDEZ DE R. contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad mencionada, procurando que se le declarara que “entre la empresa Geophysical Service Inc. hoy denominada Halliburton Latin América S.A. y el Señor Ángel Gabriel R. R. existió un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 1965 al 12 de octubre de 1969, fecha en que murió a causa de un accidente de trabajo cuando volaba en la aeronave HK 1298”, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante, al reconocimiento de la respectiva sustitución pensional a que tiene derecho, así como al pago de las mesadas atrasadas y la sanción moratoria de acuerdo a la ley, más las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones argumentó, en resumen, que contrajo matrimonio con Ángel Gabriel R. R. el 26 de diciembre de 1959, tal como aparece en la partida de bautismo, el registro civil de matrimonio y la cédula de ciudadanía; que dicho señor laboró al servicio de la firma Geophysical Service Inc. hoy denominada Halliburton Latin América S.A., en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969, fecha última en que murió a causa de un accidente de trabajo, devengando un salario de $3.800,oo; que el trabajador mencionado prestaba servicios en la Zona de Orito – Putumayo, debiéndose transportar en helicópteros que la demandada alquilaba a la compañía Helicópteros de Colombia HELICOL S.A.; que la aeronave HK 1298 en que viajaba, por razones desconocidas se precipitó a tierra muriendo todos sus ocupantes, esto es, la tripulación que era el piloto José Eliécer Leal García y los pasajeros Ángel Gabriel R. R. y M.A.B.R., según el informe de la Aeronáutica Civil, lo que igualmente consta en el registro civil de defunción; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante la Inspección 11 del entonces Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá, y la empresa demandada no se hizo presente a la diligencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2002; que simultáneamente había elevado en mayo de 2000 solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, quien la negó en razón a que la sociedad Geophysical Service Inc. no figuraba como cotizante para los años de 1965 a 1969; que presentó dos escritos a la accionada los días 11 de septiembre de 2001 y 4 de junio de 2002, pero nunca le fueron contestados; que “la firma Halliburton Latin América S.A. es la misma Geophysical Service Inc., tal como consta en el certificado laboral que se encuentra a folio 9 y en el objeto social del Certificado de Existencia y Representación Legal que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá, a folios 46 al 52, encontramos que esta firma continuó siendo una misma unidad de explotación económica”; que para la época de la muerte de su esposo se habían accidentado 11 avionetas con consecuencias fatales, en promedio un accidente cada 33 días, conforme lo certificó la Aeronáutica Civil; que la demandada en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida R.R., actuó de manera negligente y culposa, al no haberlo afiliado a la seguridad social, donde el ISS ya funcionaba en la ciudad de Bogotá que era el domicilio principal del empleador, lugar en el que fue contratado el causante para desarrollar labores de topógrafo, lo cual hace responsable a la convocada al proceso de cubrir directamente el riesgo de pensión como lo ordena la ley y la jurisprudencia.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, y respecto de las peticiones dijo que ACEPTO que entre el señor Á.G.R.R. y la sociedad Geophysical Service Incorporated, hoy Halliburton Latin América S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969”, y en lo demás se opuso aduciendo que “no estaba ni está obligada a pagar sustitución pensional, mesadas pensionales, sanción moratoria, ni suma o acreencia alguna a la demandante”.


En relación con los hechos, admitió que el causante laboró para la empresa Geophysical Service Inc. en la zona de Orito – Putumayo dentro de los extremos temporales señalados en el escrito de demanda, que la actora en su condición de beneficiaria elevó reclamación ante la Inspección 11 de Trabajo de Bogotá y para tal efecto se celebró audiencia de conciliación que fracasó el 6 de noviembre de 2002, así mismo aceptó que la demandante reclamó directamente a la accionada su pensión de sobrevivientes los días 11 de septiembre de 2001 y 4 de julio de 2002, y que la sociedad Halliburton Latin América S.A. es la misma Geophysical Service Inc., pues siguió siendo una misma unidad de explotación económica, cuyo domicilio principal lo era la ciudad de Bogotá, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal sino una opinión de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.


Propuso las excepciones que denominó pago, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, y prescripción especial de los cuatro (4) años prevista en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.


Sostuvo como hechos y fundamentos de defensa, que “Al no ser incluidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las empresas y trabajadores del sector petrolero del país no fueron llamados por la ley a incorporarse al régimen de seguridad social establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, por lo que dichas empresas no fueron subrogadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros Sociales – ISS) para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte (IVM), Enfermedad General y Maternidad (EGM) y Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), y por lo tanto no quedaron obligadas ni podían legalmente afiliarse ni afiliar a sus trabajadores al mencionado Instituto, régimen legal que estuvo vigente hasta el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993”, lo que significa que para la data del fallecimiento del señor Á.G.R.R., aún no existía la obligación de afiliar al ISS a los trabajadores de las empresas del sector petrolero de las cuales hacía parte Geophysical Service Incorporated hoy Halliburton Latin América S.A., quienes en condición de empleadores debían continuar asumiendo directamente las contingencias derivadas de los diferentes riesgos, pero bajo los términos y condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo que regía para la época artículos 260 a 276, puesto que las normas del Instituto de Seguros Sociales no le podían ser aplicables, entre ellas el Decreto 3170 de 1964 que vino a establecer el reglamento general del seguro social obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que significa que a la muerte del citado extrabajador que ocurrió en el año 1969 “no podía causarse a favor de la demandante y de sus hijos menores, como no en efecto se causó, el derecho a la pensión establecida en el Artículo 27 del mencionado Decreto”, ni la pensión de vejez.


Continuó diciendo en su defensa, que la actora tampoco tiene derecho a la sustitución pensional derivada de una pensión de jubilación a cargo del empleador, en vista de que el trabajador fallecido laboró apenas 4 años, 8 meses y 9 días, y no los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exige el artículo 260 del C.S.d.T., ni de alguna de las pensiones establecidas en el artículo 267 ibídem para los trabajadores con 10 o 15 años o más de labores, por no haber alcanzado el causante ese tiempo de trabajo.


Del mismo modo, la accionada argumentó que tampoco era aplicable al caso a juzgar, lo señalado en el artículo 6° de Acuerdo 189 de 1995 aprobado por el Decreto 1824 de igual año, en virtud de que como se dijo no existía para la época la obligación de afiliar al ISS a los trabajadores del sector de los petróleos, y “la obligación para los empleadores de pagar a sus trabajadores las prestaciones que les hubiera reconocido el seguro social como sanción por no haberlos afiliado al mismo, que reclama la actora, solo tuvo vigencia con la expedición del Artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, es decir 24 años después de la vinculación del señor R.R. a Geophysical Service Incorporated; además el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 conservó como condición para que se produjera tal consecuencia, que el empleador incumplido hubiera estado obligado a hacer las afiliaciones. De acuerdo con lo anterior, tampoco por esta vía Geophysical Service Incorporated adquirió obligación pensional o prestacional alguna con la demandante, distinta a la que oportunamente cumplió y que estableció el Artículo 214 del C.S.T., valga decir el seguro de vida colectivo como prestación por la muerte del trabajador.


Y finalmente, la empresa demandada esgrimió “de acuerdo con lo anterior, al producirse la sustitución patronal entre Geophysical Service Incorporated y Halliburton Latin América S.A. no se generó ni podía generarse a cargo de mi representada obligación alguna al reconocimiento y pago de la pensión que reclama la actora, ni de ninguna otro pensión del seguro social o del C.S.T., por cuanto ninguno de tales supuestos de derecho se causó, no cumpliéndose así la condición que establece el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR