Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32061 de 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552489398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32061 de 3 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha03 Julio 2008
Número de expediente32061
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 32061

Acta N° 34




Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por ELIZABETH PADILLA MANGA contra A.M.P.M..



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a ABEL MANUEL PADILLA MANGA, procurando tanto en la demanda inicial como en su reforma, que se le declarara que entre éste y el causante JUAN BAUTISTA ORDOÑEZ DELGADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 11 de octubre de 1980 al 4 de febrero de 2000, el cual terminó sin mediar justa causa para ello, así como que en calidad de compañera supérstite le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condenara a pagar a su favor: la cesantía y sus intereses de todo el tiempo laborado, junto con la sanción de que trata la Ley 52 de 1975 artículo 1° numeral 3; la compensación en dinero de las vacaciones, salvo las que disfrutó en el lapso del 4 de enero al 4 de febrero de 2000; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por la no cancelación ni consignación oportuna de las cesantías; la pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas desde el 4 de febrero de 2000; la indexación o variación del IPC sobre las sumas adeudadas; y a las costas.



Como fundamento de las anteriores pretensiones la demandante argumentó en el libelo demandatorio y su reforma, que hizo vida marital con el señor J.B.O.D. desde el año 1963 hasta su muerte ocurrida el 26 de junio de 2000, de cuya unión se procrearon varios hijos que son mayores de edad y con capacidad para trabajar; que su compañero laboró al servicio del demandado entre el 11 de octubre de 1980 al 4 de febrero de 2000, en el cargo de administrador inicialmente del Motel Hawai ubicado en Montería, y luego de los Moteles Honolulu de esa misma ciudad y Nauru del municipio de Planeta Rica, lo que implicaba su desplazamiento en forma permanente; que su esposo devengó como último salario la cantidad mensual de $2.163.400,oo y en el tiempo servido no se acogió al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; que a dicho trabajador en el mes de agosto de 1998 se le diagnosticó un cáncer de pulmón que lo llevó a la muerte en el mes de junio de 2000; que durante los 19 años de la relación laboral, nunca se afilió al empleado al Instituto de Seguros Sociales, ni se le costeó los servicios médicos que requirió para tratar su enfermedad, los cuales en parte cubrió la póliza de medicina prepagada que tenía y sufragaba él mismo; que éste aunque estuvo incapacitado laboralmente, continuó cumpliendo con sus labores dada la responsabilidad que lo caracterizó, pero por lo avanzado de la enfermedad que padecía, se le concedió vacaciones que disfrutó del 4 de enero al 4 de febrero de 2000, fecha última en que fue despedido de manera definitiva e injusta; que a partir del mes de octubre de 1994 el demandado puso a nombre del citado trabajador, el Motel Hawai localizado en la ciudad de Barranquilla, haciéndole firmar una letra de cambio al parecer por noventa millones de pesos a fin de esgrimir ello como una obligación del causante, para luego transferir tal establecimiento de comercio a la Constructora Abemar Ltda; y que siendo la única beneficiaria del occiso, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del accionando, quien era el responsable de la cancelación de los aportes al sistema de la seguridad social.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado al contestar la demanda introductoria, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de J.B.O.D. y la relación con la demandante, el vínculo contractual laboral del causante, el cargo desempeñado por éste, el lugar de prestación de servicios, el salario devengado, el diagnosticó de la enfermedad de cáncer de pulmón, la entrega del cargo por salir el trabajador a disfrutar de vacaciones, y su no acogimiento al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que debían probarse, y que otros no eran ciertos; propuso como excepción previa la que denominó falta de legitimación en la causa por activa, por no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de la accionante, en los términos de la Ley 54 de 1990 en armonía del artículo 299 del C. de P. C. y Decreto 1557 de 1989, frente a la cual el Juez de conocimiento dejó para resolverla en la sentencia que defina la instancia, y adicionalmente formuló los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción, y compensación.


El accionado sostuvo en su defensa que la demandante era su hermana y que también había sido su trabajadora, que el causante laboró con él pero desde el 11 de octubre de 1985, como administrador de los moteles de su propiedad, quien fue despedido con justa causa por razón de su conducta delictuosa, al estar involucrado en la desaparición de 17 aires acondicionados que no fueron relacionados en el inventario de entrega del cargo cuando éste salió a disfrutar de vacaciones, hechos por los cuales cursa denuncia penal ante la Fiscalía 13 Local de Sincelejo – Sucre, y que nunca se afilió al mencionado trabajador a la seguridad social, porque aquél le manifestaba no estar de acuerdo con su afiliación al ISS.


Así mismo, al dar respuesta a la reforma de la demanda, en cuanto al hecho que se adicionó, el demandado admitió que había celebrado contrato de compraventa del establecimiento Motel Hawai con el trabajador fallecido el 13 de octubre de 1994, y aclaró que luego el señor J.B.O.D. lo vendió el 10 de noviembre de 1999 a la sociedad Constructora Abemar Ltda.; y reiteró la formulación de las excepciones de falta de legitimación en causa por activo, y compensación que la hizo consistir en que “ABEL PADILLA MANGA quien es el empleador, le otorgó en calidad de préstamo a su extrabajador señor J.O. DELGADO (q.e.p.d.) en varias ocasiones las cantidades de dinero que sumaron un total de Noventa y dos millones cien mil pesos ($92.100.000=) M/L, garantizados por medio de dos títulos valores de a $2.000.000= y $90.100.000= respectivamente, firmada y aceptada por su deudor señor J.O.D. (q.e.p.d.) y autorizado su compensación o descuento por escrito por el extrabajador de su salario y prestaciones sociales, obligación que al haber surgido durante la vida del contrato de trabajo y con origen en el mismo, permitía la compensación a la finalización del vínculo laboral del causante.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de enero de 2006, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandado y el finado J.B.O.D., que tuvo vigencia del 11 de octubre de 1980 hasta el 27 de enero de 2000, y como consecuencia de ello, condenó al accionado a reconocer y pagar a favor de la actora en su condición de compañera permanente del causante, a las siguientes sumas de dinero y conceptos: (I) $10.555.118,oo y $2.533.228,oo por saldo insoluto de las cesantías e intereses a la misma, respectivamente, para un total de $13.088.346,oo por prestaciones sociales; (II) pensión de sobrevivientes en cuantía mensual de “$1.362.690,oo” a partir del 26 de junio de 2000, junto con los reajustes legales y demás derechos de ley otorgados a los pensionados; y (III) actualización o ajuste conforme al I.P.C. certificado por el DANE de “Las sumas que resulten adeudadas por los distintos conceptos”, sin especificar cuantías y limitando esta condena a las cesantías e intereses que se causen desde “enero 27 de 2000”, y al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el “26 de junio de 2000”, todo ello hasta la ejecutoria de la sentencia. De otro lado, absolvió al convocado al proceso de las demás súplicas formuladas en su contra; declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; e impuso las costas a la parte vencida.


Para arribar a esa determinación, de la prueba testimonial extrajo los extremos temporales del contrato de trabajo del causante, esto es, entre el 11 de octubre de 1980 y el 27 de enero de 2000, estimó que hubo justa causa de despido por la desaparición de los 17 aires acondicionados que estaban a cargo del difunto trabajador, le dio valor probatorio a la autorización de descuento firmada por el finado, y consideró como válidas las deducciones efectuadas por el empleador sobre la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del occiso por las sumas de $92.100.000,oo por préstamos y $343.998,oo por descuento por anticipo de cesantía, pero reajustó las cesantías y sus intereses por cuanto el accionado sólo liquidó estos conceptos desde el 11 de octubre de “1985” y no a partir del 11 de octubre de “1980” cuando inició verdaderamente la relación laboral, absolvió de la sanción moratoria, bajo el argumento de que el extrabajador no se había acogido al nuevo sistema de cesantías, y definió como procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no haberse afiliado al fallecido al sistema de la seguridad social en pensiones, y en este orden encontró que la demandante había acreditado su condición de beneficiaria como compañera permanente, y por último dijo ser procedente la indexación o actualización de las sumas debidas por cesantías e intereses, así como por las mesadas pensionales...

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