Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33396 de 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552489402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33396 de 3 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Julio 2008
Número de expediente33396
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33396

Acta N°. 36

Bogotá D., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 30 de julio de 2007, en el proceso adelantado por J.M.T.M. contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA-.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA-procurando que se le condenará a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, y a las costas.

Como fundamento de las pretensiones sostuvo en resumen, que laboró para la accionada mediante un contrato de trabajo escrito y de duración determinada de cuatro meses a partir del 8 de abril de 1996, en el cargo de auxiliar de vuelo teniendo como base la ciudad de Bogotá, siendo su último salario promedio devengado la suma mensual de $1.180.098,oo; que dicho contrato se prorrogó en un comienzo en períodos de cuatro meses y luego anualmente desde el 8 de agosto de 1997, habiendo empezado su última prorroga el 8 de agosto de 2004; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y los sindicatos de los trabajadores a su servicio, cuya cláusula séptima vigente para el momento de la ruptura del vínculo contractual, prohibió a la empresa terminar los contratos de trabajo de aquellos empleados con ocho (8) o más años de servicios, sin que existiera una justa causa para ello; que esa norma convencional otorgó estabilidad a los trabajadores que tuvieran una antigüedad de ocho años, sin distinguir si sus contratos de trabajo eran a término fijo o indefinido; que en este asunto la entidad demandada decidió unilateralmente, no prorrogar su contrato de trabajo a partir del 8 de agosto de 2005, según decisión que le fue comunicada el 30 de junio de igual año; que tal vencimiento de la prórroga no constituye una justa causa de finalización de la relación laboral, para que la compañía pudiera terminar válidamente el nexo conforme a la convención colectiva de trabajo; que El despido de la demandante se produjo además durante la tramitación del conflicto colectivo que se originó por el pliego de peticiones presentado a la Empresa demandada por la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO”, que culminó con la convención colectiva de trabajo firmada el 25 de agosto de 2005, esto es, después del 7 de agosto de ese mismo año, cuando se le puso fin a la relación de trabajo, lo que conduce a que “El despido de la demandante por parte de la demandada fue ilegal”; que “Como el contrato de trabajo…fue terminado por la demandada sin justa causa después de nueve años de servicios continuos y durante la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo, ….. tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida; y que ha solicitado a la empresa su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, sin resultados positivos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, su duración y prórrogas, el cargo desempeñado, la sede de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado, la condición de la demandante de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la existencia de la cláusula séptima y la fecha de suscripción de la convención que la contiene, el previó aviso para dar por finalizada la relación laboral por parte de la empleadora, que la terminación del vínculo de la actora no obedeció a una justa causa comprobada, y la reclamación elevada solicitando su reintegro, y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó: contrato a término fijo y terminación del mismo por vencimiento del plazo y aviso con la antelación de ley, inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante, inaplicabilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa y prescripción.

En su defensa argumentó, en síntesis, que el contrato de trabajo que unió a las partes lo fue a término fijo, cuya finalización obedeció al vencimiento del plazo pactado, haciendo uso la empleadora de la facultad de no prorrogarlo, dando el aviso con la antelación exigida por la ley; que la acción convencional de reintegro y la legal, operan en el caso de contratos de trabajo a término indefinido y no frente a los celebrados por la ejecución de una obra o labor determinada o a término fijo; que la cláusula séptima convencional no le era aplicable a la accionante, por cuanto aquella lo que establece es una mejora a la acción legal de reintegro que quedó derogada al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, en el sentido de exigir no 10 años de servicio sino mínimo 8; que el reintegro no opera cuando las partes por su voluntad han sometido la vigencia de la relación laboral a un tiempo determinado; y que El denominado fuero circunstancial, consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1.965, es la prohibición que la ley impone al empleador de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa, los contratos de los trabajadores pertenecientes a la organización sindical en conflicto y mientras se soluciona el mismo, pero de ninguna manera consiste en una obligación de prorrogar los contratos que han sido celebrados a término fijo o en un impedimento para no prorrogarlos y a la actora no se le canceló unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sino simplemente no se le prorrogó el contrato a término fijo al vencimiento del término pactado y por ello no queda cobijada por la citada disposición, la cual no es aplicable a su caso por no ser el regulado en la misma”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 28 de febrero de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción denominada contrato a término fijo y terminación del mismo por vencimiento del plazo y aviso con la antelación de ley, y condenó en costas a la demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la finalización del contrato de trabajo de la actora, que lo es a término fijo o de duración determinada, no se trató de un despido con o sin justa causa, sino de la culminación del vínculo por vencimiento del plazo pactado, donde cualquiera de las partes podían hacer uso del ejercicio de la potestad que surge de la misma clase de contrato, esto es, la de no prorrogarlo, y por tanto la norma convencional que invoca la demandante que habla pero de la terminación de la relación laboral sin justa causa, no resulta aplicable al examine, como tampoco lo sería el fuero circunstancial que se desprende de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 30 de julio de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la impugnante.

El ad-quem tras verificar la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, que lo fue a término fijo inferior a un año, y sus prorrogas por períodos de 4 meses y luego en lapsos de un año, estableció que siendo el último vencimiento pactado el 8 de agosto de 2005, la demandada había decidido no prorrogarlo más, dando a la demandante el respectivo aviso, con la debida antelación en los términos de ley; que si bien la cláusula 7° de la convención colectiva de trabajo, consagra la acción del reintegro, lo que aquella regula es la terminación del vínculo laboral cuando la decisión provenga de la empleadora y que sea sin justa causa, es decir respecto de los asuntos en que el trabajador haya sido despedido, condición que aquí no se cumple, en la medida que la expiración del plazo fijo pactado del cual se hizo uso en el caso de la actora, es una forma de finalización del contrato de trabajo por expresa previsión legal del literal c) artículo 61 del C. S. del T. y no un despido del trabajador; que pese a que la actora contara con más de ocho (8) años de servicio a la accionada, como lo exige la norma extralegal, no se configura la condición para su aplicación del fenecimiento la relación laboral por despido, y por tanto no se requería que la...

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