Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 091 de 27 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552489434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 091 de 27 de Julio de 1994

Fecha27 Julio 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. (27/07/1994)

Agotada la pertinente tramitación procesal, se decide la demanda presentada por IBO ROA ROA frente a A.S.R., CESAR JULIO VALENCIA COPETE y CLARA I.V.H., en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá.

  1. HISTORIA PROCESAL

  1. La demanda. En escrito presentado el 26 de marzo de 1993, IBO ROA ROA, por intermedio de procurador judicial, demandó a los doctores A.S.R., CESAR JULIO VALENCIA COPETE y CLARA I.V.H., en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas:

    "Primera. Declarar que la providencia del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de 22 de octubre de 1992 es el producto de un error grave e inexcusable de la interpretación de loe artículos 621, 713, 826, 784 7 717 del Código de Comercio cometido por los Magistrados A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H..

    "Segunda. Declarar civilmente responsables a los señores A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H. de los perjuicios causados al Ibo Roa Roa con la providencia de 22 de octubre de 1992, por haber sido ellos los autores en su condición de Magistrados del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

    "Tercera. Condenar solidariamente a los señores A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H. a pagarle al Ibo Roa Roa las siguientes cantidades:

    "a) La suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos m/1 ($1'650.000) por concepto del valor del cheque No. 0015791 del Banco Unión Colombiano, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado con la sentencia del Tribunal.

    "b) Condenar a los demandados A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H. a pagarle al Ibo Roa los intereses moratorios causados a la tasa del 6% mensual sobre el valor del cheque desde el 21 de junio de 1991 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación y que a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a la suma de $2'079.000.oo (dos millones setenta y nueve mil pesos M/l) tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado.

    “c) Condenar a los magistrados demandados a pagarle al Ibo Roa Roa la suma de $330.000.oo correspondientes al 20% de la sanción contemplada en el articulo 731 del Código de Comercio, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado.

    “d) Condenar a pagar a los demandados A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H. el valor de las agencias en derecho en ambas instancias, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado, las cuales estimó en la suma de quinientos mil pesos m/l ($500.000.oo).

    “e) Condenar a los demandados a pagarle al Ibo Roa Roa los perjuicios morales causados con el error inexcusable, hasta la suma de 1.000 gramos oro de acuerdo al art. 106 del C. P.

    "f) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente proceso".

  2. Hechos de la demanda. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que se indican a continuación:

    1o. El Ibo Roa Roa instauró una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Emtec y Cía. Ltda., donde sirvió como base de la acción el cheque No. 0015791 del Banco Unión Colombiano por valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos m/l ($1'650.000.oo); dicha demanda fue repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. El Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada, mandamiento de pago que fue apelado por el apoderado de la demandada pero confirmado por los Magistrados A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H., tal como se aprecia en la providencia del 27 de enero de 1992.

    2o. En su debida oportunidad el Juzgado 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá profirió la sentencia del 22 de mayo de 1992 con base en el titulo presentado como prueba de la obligación, cheque que reunía todas las exigencias de los artículos 621, 713, 826 y demás concordantes del Código de Comercio.

    3o. La sentencia del Juzgado del 22 de mayo es apelada por el apoderado de la parte demandada y éste obtiene que los mismos magistrados que hablan confirmado el mandamiento de pago, profieran una sentencia de segunda instancia totalmente ilegal que revocó la del Juez del conocimiento, "digo que es totalmente ilegal ya que contradice el texto de los artículos 621, 713, 826, 717 y demás concordantes del Co. de Comercio".

    4o. Los magistrados demandados, en forma inexcusable violaron los artículos 713, 621, 826, 717 y demás concordantes del Código de Comercio al proferir la sentencia del 22 de octubre de 1992; así lo da a entender el hecho de no haber estado de acuerdo los tres Magistrados integrantes de la Sala y vemos cómo el Valencia Copete y la Dra. Clara I.V.H. hacen una aclaración de voto con una interpretación doblemente absurda del artículo 826 del Código de Comercio. "No hay derecho a que los magistrados digan en su aclaración de voto que el cheque no era firmado, que las firmas no estaban completas; cuando éstas son notorias en el texto del cheque; cosa distinta era que hicieran falta unos sellos que no eran necesarios para la validez del cheque de acuerdo a la ley comercial".

    5o. Los Magistrados decretaron la inexistencia del cheque basados en el numeral sexto del artículo 784 del Código de Comercio, o sea la excepción de limitación a la negociabilidad, pero no se puede llegar hasta ese extremo, ya que la causal invocada solo da para limitar la circulación del titulo. "El tratadista B.T.C. en la consulta que se le hizo sobre este asunto dice que las causales de inexistencia del cheque son las contempladas en el Capitulo VII del C. de Co. al lado de la ineficacia y la nulidad, pero nunca la limitación a la negociabilidad es causal de inexistencia del cheque".

    6o. El Magistrado A.S.R. "cita mucho en las motivaciones de la sentencia al tratadista B.T.C., pero dicho tratadista en el concepto jurídico que emitió sobre este asunto desmiente la interpretación dada por el Magistrado cuando dice que el cheque aludido no es inexistente ya que desde el punto de vista de las formalidades sustanciales nada le hace falta a dicho cheque.

    7o. "Consultada la Superintedencia Bancaria así como al tratadista aludido ambos son tajantes en afirmar que la leyenda 'este cheque para su validez debe llevar cuatro sellos debidamente registrados ante el Banco' no constituye la excepción establecida en el numeral 6o. del articulo 784 del Código de Comercio.

    8o. "El Magistrado Ponente hace un análisis en los folios 4 y 5 de la providencia con respecto a las consecuencias de la leyenda impresa en el reverso del cheque; él mismo da a entender que el cheque no será válido ante el Banco girado; pero el hecho de que el Banco no pagara el titulo en nada altera el derecho contenido en el mismo con respecto a su legítimo tenedor; pues una cosa son los pactos entre cuentacorrentistas y banco librado y otra cosa es el imperativo del rigor cambiario o derecho autónomo contenido en el cheque ya que el articulo 626 del C. de Cio. Establece que el suscriptor de un titulo quedará obligado conforme al tenor literal del mismo.

    9o. "El concepto emitido por la Superintendencia Bancaria analiza lo que es la limitación a la negociabilidad del cheque especialmente en el folio 4 del mismo y donde se transcribe parte de la sentencia de la B. Corte Suprema de Justicia la cual dice que los cheques emitidos a la orden o al portador son libremente negociables conforme a su ley de circulación; lo mismo que en dicho folio enumera cuáles son las limitaciones a la negociabilidad de los cheques que pueden ser absolutas o relativas.

    10o. "No hay excusa para aceptar que los señores Magistrados digan en su sentencia que el titulo que obró en el proceso, no era propiamente un cheque; entonces que pasó con el contenido cartular del mismo?; qué pasó con la literalidad contenida en el formato entregado por el banco al cuentacorrentista?; qué pasó con el contenido del rigor cambiario de que habla T.C.; rigor cambiario que no admite condiciones o apreciaciones, como podría darse en el derecho común".

  3. Traslado y contestación de la demanda. La demanda se admitió por auto del 2 de abril de 1993 y se notificó a los demandados personalmente (fls. 123, 124 y 125, c. Corte).

    Los demandados A.S.R., C.J.V.C. y C.I.V.H., oportunamente contestaron el libelo, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la providencia no es el producto de un error grave e inexcusable respecto de la interpretación de los artículos 621, 713, 826, 784 y 717 del Código de Comercio.

    En cuanto a los hechos, dijeron ser ciertos el primero y el segundo, pero con la aclaración que en ellos se precisa, no ser ciertos el tercero, cuarto y décimo; y no tratarse de un hecho, el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

  4. Tramitación. Audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Contestada la demanda se citó para audiencia, la cual se celebró el 8 de junio de 1993; en ella el Magistrado Ponente instó a las partes para que conciliaran sus diferencias y después de varios intentos de arreglo no fue posible un acuerdo entre ellas. Por dicha circunstancia se dio por concluida la audiencia de que se trata.

  5. Pruebas. Por auto del 29 de junio de 1993 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así como las que el ponente consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la controversia (fls. 142 a 147) y al efecto obran en el expediente, así:

    5.1 El original del cheque del Banco Unión Colombiano No. 0015791 del 21 de junio de 1991 por valor de $1' 650.000.oo librado a la orden de A.C. (fl. 5, c. Corte).

    5.2 La fotocopia de la sentencia del 22 de mayo de 1992 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá (fls. 69 a 77).

    5.3 La fotocopia de la sentencia del 22 de octubre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (fls. 93 a 100).

    5.4...

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