Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27449 de 16 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552489814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27449 de 16 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha16 Mayo 2007
Número de expediente27449
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicado 27449

Acta No.39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2005, en el proceso que adelanta en su contra, R.I.I.B..

ANTECEDENTES

En la demanda inicial se pretendió que se declarara que la actora fue despedida de modo ilegal, por la inobservancia del trámite convencional, e injusto, “por inexistencia de causales materiales”; en consecuencia, pidió que se condenara al ISS a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido; en subsidio, se le cancelen las cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, primas vacacionales, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Invocó, en su sustento, la existencia de “sendos contratos escritos de trabajo”, mediante los cuales prestó servicios continuos, como enfermera profesional, desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2002, cuando se le despidió sin justa causa, dado que se le comunicó que su contrato en la “ENFERMERÍA CLÍNICAS QUIRÚRGICAS - -IPS CLÍNICA LEON XIII- - SEGURO SOCIAL”, tenía fecha de vencimiento el 21 de mayo de 2002 y no sería renovado; devengó una asignación mensual básica de $1.541.240; además, las relaciones laborales se regían por la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 3ª prevé quiénes son sus beneficiarios, y, en la 5ª, la estabilidad laboral; no obstante, el ISS pretermitió el trámite para el despido.

En la respuesta a la demanda, el ISS negó los hechos y se opuso a lo pretendido. Señaló que la accionante nunca celebró contrato de trabajo, “en realidad se firmaron varios contratos de prestación de servicios personales, y la desvinculación no fue ilegal e injusta como la califica el demandante sino simplemente, que se trató de la terminación de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo pactado”; adujo que el contrato administrativo finalizó el 30 de noviembre de 2002, que la actora prestó aquellos servicios, “como enfermera profesional”, y le pagaba honorarios por la suma señalada en la demanda inicial, pero le deducía el 10% para la DIAN; además que ella cotizó, a la seguridad social, como independiente; todas esas condiciones las aceptó la contratista, amén de que “suscribió con el Instituto de Seguros Sociales sendos contratos de prestación de servicios que como tal gozan de presunción de legalidad”, contratos que hallan su fundamento en la Ley 80 de 1993; advirtió que el convenio colectivo no se aplica a los contratistas del ISS; propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción especial (del Art. 50 del Dec. 758 de 1990), inexistencia de la obligación e imposibilidad de condenarla en costas (folios 560 a 562).

El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de “un contrato de trabajo” y condenó al ISS a reintegrar a la demandante “al cargo que ostentaba al ser despedida, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir ”; desestimó las excepciones e impuso costas a la demandada (folios 584 a 592).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la decisión del a quo, y no dar prosperidad a la apelación que interpuso el ISS, el ad quem, luego de relacionar el sustento del recurso, consideró principalmente que:

“..aparte de que la relación laboral a que alude la demanda rigió antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE R.U.U., el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante no tiene la entidad jurídica que le otorga la Ley 80 de 1993, porque además de que estos los celebran las entidades estatales ‘...para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad...’ los mismos solo pueden perfeccionarse con personas naturales ‘...cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o requieran conocimientos especializados...’ (Artículo 32), caso que no es el que nos ocupa..” (folios 605).

Señaló que tal criterio se expuso en la sentencia C-154 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 32, y luego de reproducir algunos de sus apartes, explicó que la Sala de Casación Laboral, en procesos adelantados contra el ISS, ha establecido que ese precepto “no descarta, per se, la existencia de un contrato de trabajo”, como tampoco lleva a concluir “una equivocación protuberante, ya que en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Así lo expresó en sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Radicado 10153 y lo reiteró en las decisiones de 22 de marzo de 2000 (Radicado 12960) y 20 de junio de 2001 (Radicado 15838)”, que también reprodujo en un fragmento, para agregar que en este caso no se duda de la prestación personal del servicio subordinado, según la prueba testimonial que se recaudó y que analizó suficientemente el a quo.

Indicó que el juzgado no delimitó la prescripción, puesto que el vínculo finalizó el 20 de noviembre de 2002 y la vía gubernativa se agotó el 28 de marzo siguiente, lo que impedía declarar tal figura extintiva del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte. El alcance de la impugnación se fija para que se quebrante la sentencia acusada, y en instancia, se infirme la condenatoria del a quo, y absuelva al ISS de todas las pretensiones de la actora. Con tal propósito formuló 5 cargos.

Según la constancia de folio 56, la parte demandante no presentó escrito de oposición.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción directa de los artículos 1, 3 y 16 a 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, 305 del CPC y el 35 de la Ley 712 de la Ley 712 de 2001, y la aplicación indebida del artículo 467 del CST. En la demostración del cargo sostiene que mediante aquel Decreto Ley se crearon 7 empresas sociales estatales, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, y que “se crearon escindiéndolas del Instituto de Seguros Sociales”; asegura que en el artículo 16 del citado DL 1750 de 2003 se estableció el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del estado, en tanto que en el 18 se previó su régimen salarial y prestacional.

Señala que desde cuando rigió esa normatividad, el ISS dejó de contar con servidores que desarrollaran funciones de prestación de servicios de salud, ya que quedaron incorporados en la planta de personal de dichas empresas sociales, las cuales son distintas de aquel instituto, el cual corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado. De ahí que estime imposible cumplir la sentencia del ad quem, que confirmó la emitida en primera instancia, la cual ordenó el reintegro de la actora al cargo de enfermera, empleo que no puede crear el ISS; como tampoco puede trasladar a la trabajadora a un cargo con funciones administrativas, distintas a las que ejecuta una enfermera.

De otro lado, indica que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia debe estar en consonancia con la materia objeto de la apelación, mientras que de conformidad con el 305 del CPC el juez debe tener en cuenta todo hecho modificativo o extintivo del derecho, circunstancia evidenciada con lo estatuido en el DL 1750 del 26 de junio de 2003, que incorporó automáticamente -en las empresas sociales del Estado-, a los servidores del ISS vinculados a los servicios de salud; y, como en la apelación se pidió que se negaran todas las pretensiones de la accionante, el ad quem debió analizar aquella situación y absolver al ISS.

Agrega que “..Para salirle al paso a un eventual reproche por una supuesta falta de técnica, conviene precisar que aun cuando se habla de un ‘hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio’, para acomodar la expresión a las textuales palabras del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, en realidad lo que se reprocha en el cargo al tribual es el incumplimiento de un deber legal y el haber ignorado lo ordenado en un decreto ley, por lo que debe entenderse que al hacer referencia a un ‘hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial’ se haga...

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