Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110010203000-2008-01760-00 de 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110010203000-2008-01760-00 de 18 de Abril de 2013

Sentido del falloOBJECIÓN A COSTAS INFUNDADA
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha18 Abril 2013
Número de expediente110010203000-2008-01760-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 110010203000-2008-01760-00

Se decide lo relacionado con las objeciones a la liquidación de costas formuladas por D. Ltd. y Fenoco S.A., dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- En sentencia del 19 de diciembre de 2011, se concedió el exequátur para el laudo parcial y su addendum, proferido por Tribunal de Arbitramento Internacional, que desató la controversia de D. Ltd. contra F. en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S.A. En la misma se condenó en costas a la contradictora y se fijaron las agencias en derecho en dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000,00).

2.- La Secretaría realizó la correspondiente liquidación (folio 1016), tomando en cuenta los gastos de notificación por treinta y ocho mil pesos ($38.000) y unas agencias de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2’550.000), para un total de dos millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($2’588.000).

3.- Oportunamente, dos de los intervinientes presentaron sendos escritos de objeción, en los siguientes términos:

a.-) La accionante se lamenta de que no se consideraron las cantidades referidas a folios 843 al 947, cuando tales erogaciones fueron “indispensables, según la ley, para tener éxito en el exequátur”, en las que incurrió para probar que “los laudos se encontraban ejecutoriados de conformidad con la ley de origen, y que los laudos no habían sido anulados por la autoridad competente del país en que fueron dictados”, como consta “en los anexos 13, 18, 20 y 21 de la solicitud de exequátur”.

Respecto de las agencias estima que “D., en términos razonables, tiene derecho a un mayor reconocimiento”, en atención a la naturaleza, duración y cuantía del proceso, pues, “si se tiene en cuenta de manera análoga las tarifas de asuntos similares como puede ser la tarifa correspondiente a la anulación de laudos arbitrales, las costas podrían llegar a 20 salarios mínimos legales vigentes” (folios 1019 al 1024).

b.-) Fenoco S.A. advierte que se cometió una equivocación, en vista de que en el parágrafo del ordinal tercero, de la parte resolutiva del fallo, se fijaron las agencias en dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000) y no en dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2’550.000), como quedó constando en la actuación que cuestiona (folios 1025 y 1026).

4.- Surtido el traslado de rigor, el Ministerio de Transporte y Fenoco se opusieron al reclamo de la demandante (folios 1029 al 1035).

CONSIDERACIONES

1.- Las costas procesales, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia.

Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben fijar las agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados.

2.- En lo que atañe a la liquidación por tal concepto el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, señala que “incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

A pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia.

3.- En cuanto a las agencias en derecho, que constituyen un factor específico de las costas, su monto no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, por expresa disposición del numeral 3 de la norma citada, para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Esa tasación comprende, por tanto, cualquier desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito, así el valor convenido entre el apoderado y su mandante lo exceda en sumo grado o, en algunos casos, se haya contado con la asesoría de diversos profesionales que...

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