Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6195 de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552489994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6195 de 23 de Agosto de 2002

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente6195
Número de sentencia6195
Fecha23 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002).

R.. Expediente No. 6195

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2001 la Corte casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 8 de febrero de 1996 que había revocado la sentencia del 7 de marzo de 1995, proferida por el Juez civil del Circuito de Guamo (Tolima). Es ésta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada dentro del proceso de lesión enorme en la partición promovido por S.R.S.D.O. quien cedió sus derechos litigiosos a A.A.C., contra M.O.T.Y.M.O.D.Q..

ANTECEDENTES

Este fue el resumen que se hizo del proceso, con ocasión del proferimiento del fallo de casación: “…presentó S.R.S.D.O. demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que se declare “la rescisión por lesión enorme de la partición y de la sentencia aprobatoria, en el proceso sucesorio de F.O.R., proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el día 15 de mayo de 1990, que confirmó la del Juzgado del Circuito de Guamo, del 11 de octubre de 1989”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se “ordene una nueva partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de F.O.R., para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a la cónyuge sobreviviente”; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados a la demandante, desde el día en que se efectuó la partición hasta el día en que se rescinda, además de las costas y gastos del proceso y en fin, que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la partición.

2. Tales pedimentos tuvieron como sustento fáctico lo que en síntesis, a continuación se menciona:

a. En el Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) se adelantó el proceso de sucesión testada del causante F.O.R., en el que fue reconocida la cónyuge sobreviviente S.R.S.D.O. y a quien le fue adjudicada inicialmente la totalidad de los bienes relictos, toda vez que no existían herederos con igual o mejor derecho.

b. Posteriormente, mediante procesos ordinarios de filiación natural y petición de herencia fueron reconocidos como herederos en su condición de hijos extramatrimoniales los demandados MELQUISEDEC y M.O., lo que originó la refacción del trabajo de partición en el que el partidor, en forma insólita “optó por cambiar ganado por tierra, adjudicando a los herederos los inmuebles” y a la acá demandante el ganado y el peor predio, llamado “V.”.

c. A pesar de existir testamento, la demandante no recibió siquiera la cuarta de libre disposición que le corresponde por voluntad del testador y perdió sus gananciales que no son objeto de partición, por lo que resultó perjudicada en más de la mitad de su cuota.

3. Los demandados admitieron algunos hechos. Precisaron que estaba demostrado “que la demandante enajenó la totalidad de los semovientes, en número de cabezas superior a 300; igualmente dispuso de algunos de los bienes inmuebles; además recibió $307.850,oo en efectivo que le fueron encontrados al causante, pero que dolosamente ocultó”. Se opusieron pues a las pretensiones y formularon como excepción perentoria la que denominaron “petición antes de tiempo”, sustentada en el hecho de que el trabajo partitivo a que se refiere la demanda no se hallaba aún inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, significando lo anterior que los demandados no eran titulares del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda sino la sucesión de FILIBERTO ORTIZ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia de primera instancia el juez a quo (Juez Civil del Circuito de Guamo) declaró rescindido por lesión enorme el trabajo de partición elaborado dentro del proceso de sucesión del causante F.O.R., por lo que ordenó hacer un nuevo trabajo de partición, inscribir la sentencia en los folios de los inmuebles del haber de la sucesión y cancelar cualquier inscripción efectuada en ellos. Denegó la pretensión indemnizatoria y la objeción por error grave del primer dictamen pericial practicado en el proceso.

LA APELACIÓN

Este fallo fue recurrido en apelación por los demandados. Manifiestan su inconformidad en varios puntos: en primer lugar aducen que falta en la demandante legitimación en la causa pues no es heredera o partícipe e invoca su condición de cónyuge sobreviviente de F.O.. Expresan además que la sentencia es incongruente, que su acción de lesión enorme se extinguió al enajenar los semovientes que formaban parte de su cuota y que de todos modos esa acción debe fracasar por cuanto los bienes fueron avaluados para enero de 1990 y no para marzo de 1988, fecha de la partición, a más de que en él se incluyó la totalidad de un bien siendo que sólo una cuota parte del mismo era de propiedad del causante.

Debe recordarse que el Tribunal acogió una de las defensas argüidas por los demandados, atinente a que la acción de lesión enorme se había extinguido por haber vendido la actora bienes de su porción (artículo 1408 del Código Civil), argumento que la Corte desestimó y casó por eso la sentencia del Tribunal, pues las ventas las hizo S.R. en 1986, cuando se le habían adjudicado todos los bienes de la sucesión. Dijo la Corte: “las enajenaciones que efectuó la demandante las hizo en su condición de propietaria como adjudicataria de toda la herencia del causante, por lo que erró el Tribunal en considerar que ella había enajenado parte de ‘su porción’, cosa que no pudo haber hecho ya que la adjudicación de las reses fue, como arriba se dijo, una ficción, pues tales semovientes habían sido vendidos con anterioridad a la partición”.

4. CONSIDERACIONES

La actora, cónyuge sobreviviente de F.O.R. e instituida por éste mediante testamento otorgado por escritura pública 38 del 25 de febrero de 1967, como heredera en la cuarta de libre disposición, optó por gananciales en el proceso de sucesión, según consta en la demanda, el trabajo de partición amén de otros documentos de ese proceso. Tiene por tanto legitimación en la causa para incoar la lesión enorme en la cuota que le correspondió en la partición efectuada en la sucesión de su cónyuge y en la partición correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal .

En ese trabajo de partición se señalaron estos bienes como activo hereditario.

a) Bienes propios del causante:

- El 50% de la finca rural denominada “La Aurora”, “avaluada (toda) en $100.000,oo

...

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