Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35770 de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552490150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35770 de 6 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha06 Mayo 2009
Número de expediente35770
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 35770

Acta N° 17


Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ GIL contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACION-.


T. al doctor J.C.G.G. como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al demandado a actualizarle el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicándole al último salario promedio mensual que devengó la variación del IPC entre la fecha de desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación; igualmente a los reajustes a que haya lugar, debidamente indexados, y a las costas del proceso.


Como fundamento esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, adujo que prestó sus servicios al demandado, entre el 20 de octubre de 1966 y el 20 de julio de 1994; que al momento del retiro devengaba un salario promedio mensual de $850.571,oo; que su empleadora le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 047 del 27 de febrero de 2004, a partir del 8 de septiembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $637.928,oo, equivalentes al 75% del citado salario promedio mensual; que no obstante haber adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, y que presentó reclamación solicitantando dicha actualización pero le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la edad del demandante, el último salario promedio devengado por éste, el reconocimiento de la pensión y el porcentaje de la misma. En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 8 de mayo de 2007, declaró procedente actualizar, con base en la variación del índice de precios al consumidor, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, y condenó al accionado a reconocerle y pagarle la suma de $66’424.537,oo, por concepto de reajuste de las mesadas causadas entre el 8 de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2007; a continuarle pagando, a partir del 1° de mayo de esta última anualidad, una mesada pensional de $2’223.929,oo, con los incrementos legales; a la indexación de los reajustes causados desde el 8 de septiembre de 2003, y a las costas del proceso.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para esa decisión dio por demostrado que el actor trabajó para la entidad demandada entre el 20 de octubre de 1966 y el 20 de julio de 1994; que nació el 8 de septiembre de 1948, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 047 del 27 de febrero de 2004 con fundamento en la Ley 33 de 1985.


De otro lado consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la fórmula que aplicó esta Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, esto es:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

En la cual:

VA es igual a IBL o valor actualizado;

VH es igual a V. histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado;

IPC Final es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, e

IPC Inicial es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto para indexar la primera mesada pensional, confirmó el procedimiento utilizado por el fallador de primer grado, que multiplica el último salario por el índice final y lo divide por el índice inicial, para que en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado y en su lugar acceda a la actualización del salario base de liquidación, pero teniendo en cuenta el procedimiento que ha fijado esa H.S., el cual y para el caso concreto consiste en hacer dos operaciones: primero, establecer cuantos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos (edad) y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado con base en el I.P.C., constituiría el I.B.L., para liquidar la pensión de jubilación del señor FERNÁNDEZ GIL, al que se le aplicará el 75% que será el valor de la primera mesada pensional, hecho que por demás, trae consigo también la modificación del retroactivo pensional.”


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación similar y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 11, 14 y 21 de la ley 100 de 1993, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., de la ley 153 de 1887; 1 y 11 del decreto 1748 de 1995 y 230 de la C. P. “


En su demostración argumenta, que su inconformidad radica en el procedimiento tenido en cuenta para actualizar el salario base de liquidación de la pensión, ya que la fórmula utilizada en la sentencia de la Corte del 13 de diciembre de 2007 radicación 31222, en que se apoyó el Tribunal, claramente se refiere al contingente de trabajadores que no devengaron ni cotizaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos, pues el actor trabajó para la demandada hasta el 20 de julio de 1994.


Agrega, que la línea jurisprudencial que ha venido imperando para indexar la primera mesada pensional de los trabajadores que devengaron con posterioridad al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es la que aparece consignada, entre otras, en las...

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