Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34601 de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552490166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34601 de 6 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expediente34601
Fecha06 Mayo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



R.icación N° 34601

Acta N° 17


Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNÁN GUILLERMO RANGEL RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita el actor, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad accionada, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en la cuantía que resulte de la actualización del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, hasta la fecha de adquisición del derecho, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 1º de febrero de 1966 y el 30 de marzo de 1990, ostentando la condición de trabajador oficial; que nació el 20 de julio de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; que el último salario que devengó fue de $213.014,17, y que le reclamó a quien fuera su empleador la pensión legal de jubilación pero le fue negada.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la condición de trabajador oficial del demandante, el último salario devengado por éste, la reclamación que le hizo de la pensión de jubilación y su negativa a reconocérsela, aduciendo que no estaba obligada a ello. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de octubre de 2005, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en cuantía de $1’353.742,87, hasta la fecha en que el I.S.S. le reconozca la de vejez, quedando a su cargo, solo el mayor valor, si lo hubiere; igualmente al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas a partir del 20 de julio de 2004, y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, modificó la de primera instancia, en el sentido de reconocer al demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2004, en cuantía inicial de $507.054,31, y autorizar a la entidad demandada para realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional, y la confirmó en lo demás.


Para ello acogió los argumentos expuestos por esta S. en sentencia del 18 de mayo de 2006 radicación 28.088, en cuanto a la obligación pensional a cargo de la entidad demandada; igualmente para la indexación de la primera mesada pensional, se apoyó en sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13.336, y para la liquidación del IBL y determinar el monto de la primera mesada, lo hizo con fundamento en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 radicado 27871; finalmente consideró que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se vulnerarían los derechos del demandante de acceder a servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas.


Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:



(…)


No se discute en el presente caso la existencia de la relación laboral entre el 1 de Febrero de 1966 y el 30 de Marzo de 1990 ni último salario promedio devengado $213,014.17 (folios 30 a 42). Lo que se debate es la obligación de la demandada al reconocimiento y pago de la pensión del demandante, y la indexación de la primera mesada pensional.


  • Reconocimiento y pago de la pensión


En este acápite, es menester estudiar la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta dos aspectos importantes. Primero, el cambio de la Naturaleza Jurídica de la Entidad demandada; y segundo, los aportes realizados al Instituto de Seguro Social para que este adquiriera la obligación.


Los dos aspectos aquí tratados, fueron así estudiados por la Corte Suprema de Justicia, S.L., en sentencia de 18 de mayo de 2006 (R.icación 28.088)…


Ésta S. hace suyos los argumentos expuestos por la Corte en la citada sentencia y confirmará la decisión del a quo con respecto al reconocimiento y pago de la pensión, aclarando que esta obligación estará en cabeza de la demandada hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos, exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procederá a cubrirla siendo de cuenta del demandado únicamente el mayor valor, si lo hubiere.


  • Indexación primera mesada pensional


La Corte Suprema de Justicia en asuntos similares seguidos contra el mismo banco, ha determinado que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la terminación de la relación laboral y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, conforme a esa normatividad se debe definir el reajuste de la primera mesada pensional.


En sentencia de 6 de julio de 2000 (R.. 13.336) …la Corte consagro lo siguiente….


(…..)


Sobre la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación, el a quo erróneamente aplicó la formula: S.B.L. X I.P.C. final / I.P.C. Inicial.


La Corte en el fallo 30 de noviembre de 2006 radicación 27871,…. fijó el procedimiento a seguir para los casos como el sub lite de la siguiente manera:


AÑO DE 1991

FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en 1991/tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.


AÑO DE 1992

FORMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1992 a 1997x número de días a indexar en 1992 x tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.


(…).



Fecha de Nacimiento


20-Jul-49


U.S. devengado


$213,014.17


Desde


30-Mar-89


Hasta


30-Mar-90


Fecha de Pensión


20-Jul-04


Calculo del IBL


Año 1990


$213,014.17 X(1.3236)(1.2682)(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768) (1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055)X270-:-5150


$108,129.19


Año 1991


$213,014.17X(1.2682)(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768)(1.167) (1.0923)(1.0875)(1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150


$108,924.33


Año 1992


$213,014.17X(1.2513)(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.1768)(1.167)(1.0923) (1.0875)(1.0765)(1.0699)0 .0649)0.055) X 360 -:- 5150


$85,888.92


Año 1993


$213,014.17X(1.226)(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.7680)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699)(1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150


$68,639.75


Año 1994


$213,014.17X(1.2259)(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699)(1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150


$55,986.75


Año 1995


$213,014.17 X(1.1946)(1.2163)(1.2163)(1.7680)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)

(1 .0699)(1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$45,669.92


Año 1996


$213,014.17X(1.2163)(1.2163)(1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699)

(1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$38,230.30


Año 1997


$213,014.17 X (1.768)(1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699) (1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$31,431.64


Año 1998


$213,014.17 X (1.167)(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699) (1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$26,709.41


Año 1999


$213,014.17 X(1.0923)(1.0875)(1.0765)(1 .0699) (1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$22,887.24


Año 2000


$213,014.17 X)(1.0875)(1.0765)(1 .0699) (1 .0649)(1 .055) X 360 -:- 5150

$20,953.26


Año 2001


$213,014.17 X (1.0765)(1.0699)(1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150


$19,267.36


Año 2002


$213,014.17X(1.0699)(1.0649)(1.055)X360-;-5150


$17,898.15


Año 2003


$213,014.17 X (1.0649)(1.055) X 360 -:- 5150


$16,728.81


Año 2004


$213,014.17 X (1.055) X 200 -:- 5150


$8,727.38


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