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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 12 de Octubre de 2004

Número de expediente23354
Fecha12 Octubre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.J.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la Caja Agraria a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión. Además reclamó el reajuste de las mesadas subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

  2. En sustento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) Prestó servicios para la Caja entre el 25 de enero de 1971 y el 7 de noviembre de 1991; 2) El último salario devengado fue de $344.277,13, equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales de 1991; 3) En acta de conciliación se acordó que la empleadora le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; 4) La Caja le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0064 del 18 de marzo de 1998, con retroactividad al 20 de noviembre de 1997, fecha en la cual cumplió 47 años de edad, en la suma mensual de $258.207,85, correspondiente al 75% del último salario promedio mensual devengado por el demandante y, 5) La cuantía anterior debe ser reajustada al valor real que recibía en el año de 1991, es decir, a 6.66 veces el salario mínimo legal mensual, esto es, a $1’543.455,oo

  3. La entidad accionada aceptó la existencia de la relación laboral aducida, la celebración del acta de conciliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero aclaró que el salario básico era de $161.360,oo más una prima de antigüedad de $51.636,oo; sobre los demás hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

En la providencia acusada se indicó que conforme a la jurisprudencia laboral la aplicación de la denominada indexación sólo procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, cuando quiera que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, trayendo a colación la sentencia de esta Corte proferida el 18 de agosto de 1999, radicación No. 11818 y, además, que no puede haber perjuicio si no existe deuda. Adicionalmente, y por tratarse de una pensión de carácter voluntario o convencional no es dable aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya que esta regula las pensiones legales que se causan a partir de su vigencia.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que la Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime, con el fin de que se repare el perjuicio inferido al demandante casando totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado condenando en su lugar por las súplicas de la demanda inicial.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, orientados por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.P. del T. y, 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13 , 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Para su demostración, el recurrente sostiene que el Tribunal interpreta erradamente las pretensiones de la demanda y los preceptos legales citados, al considerar que la revaluación de la pensión solo procede por el incumplimiento del obligado.

Afirma lo anterior porque el ad quem no solo desconoció la jurisprudencia que rigió desde 1982 favorable a la indexación, sino también la sentencia SU 120 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional revocó y declaró sin efecto tres decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 13, 29, 48, 243 y el principio de favorabilidad consagrado en el 53 de la Constitución Política .

A continuación hace mención jurisprudencial de las sentencias de esta Corte que concedían la indexación en casos como el presente, partiendo de la proferida el 15 de septiembre de 1992, Radicación No. 5221, luego la del 8 de febrero de 1996 Radicación No. 7996 y, la del 11 de diciembre de 1996, Radicación No.9083, entre otras, para sostener que la nueva posición choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho.

Asevera que la recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Sala de Casación Laboral y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal era la contenida en las sentencias de la Corte, y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.

Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo demandado.

Señala que con relación a los últimos pronunciamientos de la Corte, conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma corporación para el cambio de jurisprudencia.

Reitera que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, pues desde un punto de vista exegético, no ha sido correcta la interpretación que hizo respecto del artículo 19 del C.S.T. , en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que dispone que al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales.

Desde el punto de vista sistemático, aduce que olvidan los interpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política desarrollado por la Ley 100 de 1993.

Sostiene que una interpretación sociológica, la cual es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales, conduce a colegir que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado.

A continuación reproduce apartes de la sentencia T-459 de 1994, para resaltar la importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales, las cuales no son creación puramente doctrinaria, providencia en la cual no solamente se analizó el derecho a la igualdad, sino que reiteró conceptos anteriores de la corporación, según los cuales, la pensión es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, lo que significa que el pago de una pensión no es una dádiva, sino el reintegro del ahorro constante que durante largos años hizo trabajador.

Anota que la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad, con el respeto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social y con el derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental. Prestación que tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario, en tanto si una persona ya está jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quién está laborando en el mismo cargo, esta indexación crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger.

Para el reconocimiento de la pensión de jubilación en...

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