Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33155 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33155 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente33155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33155

Acta No.08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas el 20 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió MARGARITA CECILIA RODRÍGUEZ PAYARES.




ANTECEDENTES


M.C.R.P. llamó a juicio a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle pensión especial de jubilación, desde el momento en que dejó de prestar servicios, equivalente al 100% del salario, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Resolución Rectoral 256 de 1972, ratificados por el artículo 3 de la Resolución 501 de 1982; los reajustes anuales; las mesadas adicionales; y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 23 de enero de 1974 y el 20 de febrero de 2002, en que ésta dio por terminado el contrato de trabajo invocando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; mediante Resolución 256 del 2 de octubre de 1972, la demandada consagró el derecho a la pensión especial de jubilación, equivalente al 100% de la última asignación, para quienes hubieren laborado exclusivamente para la Universidad en forma continua o discontinua; igualmente se dispuso que para el reconocimiento de la pensión se tendría en cuenta el régimen legal vigente; mediante Resolución 501 del 10 de mayo de 1982, la demandada ratificó el derecho a la pensión consagrada en la Resolución 256 de 1972; las anteriores resoluciones fueron sometidas a tribunal de arbitramento, cuya decisión fue recurrida en homologación ante esta Corporación, que, al resolver, en sentencia del 29 de septiembre de 1994, ordenó que la Universidad daría estricto cumplimiento a las resoluciones 256 y 501; al momento de su retiro cumplía con la edad exigida por la ley.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 102 - 110), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la demandante, sus extremos, el derecho pensional establecido en la Resolución 256 y lo dispuesto en el recurso de homologación por esta Corporación. Adujo que la Resolución 501 derogó parcialmente la 256 y que ésta estuvo vigente hasta que se expidieron las resoluciones 640 de 1991 y 868 de 1997. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir y caso juzgado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2004 (fls. 247 - 251), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, actuando en descongestión, mediante fallo del 20 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagar a la demandante, pensión especial de jubilación, a partir del 21 de febrero de 2002, en cuantía del 100% del último salario devengado, esto es, $882.639.00, con los incrementos legales y las mesadas adicionales. Absolvió de lo demás y declaró no probadas las excepciones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar que no estaban sujetos a discusión la relación laboral y sus extremos, y después de relacionar los motivos de apelación de la parte actora, así como las consideraciones del a quo, señaló, respecto a la triple identidad que debía establecerse para la aplicación de la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del C.P.C., lo siguiente:


Entonces, de la copia auténtica de la demanda que se encuentra a folios 211 a 215 del expediente, confrontada con la de este asunto, se colige que las peticiones de una y otra son DISTINTAS, tanto en su número como en su contenido, deviniendo que no existe identidad de objeto y de causa. Veamos por qué: en la demanda primigenia se pretendió ‘Pensión de jubilación y las costas del proceso; ahora, en la presente demanda se impetra ‘a) pensión especial de jubilación’, ‘b) reajuste de mesadas pensionales’, c) mesadas adicionales’, ‘d) intereses moratorios’ y ‘e) costas procesales’ (fls. 2 y 211 del expediente).


Así pues, las peticiones de una y otra demanda no son iguales, a tal punto que la pensión de jubilación enunciada a folio 211 del expediente, se reclamó cuando la demandante ‘cumpliera los 20 años de servicio’, que conforme al hecho 2 de ese libelo fue el 22 de enero de 1994’;...

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