Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31169 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31169 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente31169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 31169

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por J. LEÓN contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ-, MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, CORPORACIÓN DE FERIAS Y ESPECTÁCULOS Y PLAZA DE T.P.C. DE IBAGUÉ Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-.


ANTECEDENTES



J. LEÓN demandó al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ-, MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, CORPORACIÓN DE FERIAS Y ESPECTÁCULOS Y PLAZA DE T.P.C. DE IBAGUÉ Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-, con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el 16 de junio de 2003, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la antecitada prestación, la indexación y costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al municipio de Anzoátegui, en el cargo de jefe de maquinaria desde el 16 de mayo al “19” (sic) de 1960; que en dicho ente territorial


también desempeñó los siguientes cargos: barrendero desde el 9 de septiembre de 1961 al 6 de septiembre de 1963, aseador municipal del 1º al 31 de diciembre de 1964 y del 1º de enero de 1970 al 15 de abril de 1972, auxiliar recolector de basuras y aseador municipal del 17 de abril de 1975 al 15 de febrero de 1978, y como obrero del 27 de marzo de 1982 al 10 de abril de 1983; que laboró para la Corporación de Ferias, Espectáculos y Plaza de T.P.C. de Ibagué, desde el 8 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1992, y del 1º de enero de 1994 hasta el 15 de junio de 2003; que en audiencia de conciliación No 368 celebrada el 14 de agosto de 2003, la Corporación de Ferias, Espectáculos y Plaza de T.P.C. de Ibagué -en- Liquidación, e I., le pagaron el 65% equivalente a $25.768.819,80,00, y el 35% esto es, $13.876.618,35, respectivamente, sumas de dinero correspondientes a 10 años de cesantías, intereses a las cesantías, tres períodos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios de 2003, prima de navidad, trabajo suplementario, compensatorios y dotaciones.


Agregó el demandante, que fue afiliado a PORVENIR S.A, desde el 10 de mayo de 1996; que nació el 15 de agosto de 1930, por tanto se encuentra dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del monto de los salarios y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que prestó servicio militar del 15 de abril de 1951 al 28 de julio de 1952; a su vez dijo que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 4 años, 11 meses y 4 días; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (folios 109 a 115), la apoderada judicial del municipio de Ibagué, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a la mayoría de los hechos, dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada respecto al municipio de Ibagué, falta de legitimidad en la causa por pasiva y reconocimiento oficioso de alguna excepción.


Por su parte, la Corporación de Ferias, Espectáculos y Plaza de T.P.C. de Ibagué- En Liquidación, al contestar la demanda (folios 121 a 125), se opuso a las pretensiones y en lo atinente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, indicó que no le constaban. Propuso como excepción la de falta de legitimidad en la causa por pasiva.


Igualmente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contestó la demanda (folios 126 a 135), se opuso a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los restantes, manifestó que no le constaban. Aclaró que PORVENIR S.A., no estaba obligada a reconocer la pensión de “jubilación o vejez impetrada”, por cuanto el demandante no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; que el accionante al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, renunció al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que el demandante se vinculó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad bajo la causal de exclusión prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, es decir, contaba con 63 años de edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, por tanto se encuentra en el deber legal de cotizar como mínimo 500 semanas en el nuevo régimen pensional; y que “a la fecha el señor J.L., registra un total de 407 semanas (...)”.


Como excepciones planteó la buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de obligación, prescripción y la genérica.


Asimismo, INFIBAGUÉ, al contestar la demanda (folios 147 a 150), expresó su oposición a las pretensiones del demandante y aceptó en su mayoría los hechos. Formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación para reclamar el derecho.


El apoderado del municipio de Anzoátegui, también respondió la demanda (folios 163 a 165), se opuso a las pretensiones, sobre los hechos expresó que no le constaban, que algunos eran ciertos y de los demás, dijo que se atenía a lo que se probara, toda vez que eran afirmaciones del demandante.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2005 (folios 136 a 150), declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Ibagué, Corporación Ferias y Espectáculos y Plaza de T.P.C. de Ibagué en liquidación, I. y Porvenir S.A.; declaró que el señor J.L., tiene derecho a la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos legales; excluyó a INFIBAGUE de la obligación de expedir bono pensional; y además resolvió:


QUINTO: Ordenar a la Corporación de Ferias, Espectáculos y Plaza de y (sic) Plaza de Tiros (sic) “P.C.” de Ibagué y al Municipio de Ibagué en solidaridad, liquidar, reconocer y tramitar el bono pensional de J. LEÓN por el período del 8 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1992 y del 1º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1996, el cual deberá ser transferido a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El trámite deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.



SEXTO: Ordenar al Municipio de Anzoátegui liquidar, reconocer y tramitar el bono pensional de J. LEÓN por el período 16 de mayo de 1960 al 10 de abril de 1983, excluyendo el tiempo de las interrupciones, el cual deberá ser transferido a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El trámite deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.



SÉPTIMO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a J. LEÓN la pensión de jubilación y/o vejez, a partir del día 1º de junio de junio (sic) de 2003, fecha en la cual quedó el actor desvinculado del sistema; la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deberá gestionar ante la (sic) el Municipio de Ibagué y el Municipio de Anzoátegui el Bono Pensional ordenado en los numerales cuarto y quinto de esta providencia. Igualmente deberá tramitar el correspondiente bono pensional ante las demás entidades para las cuales laboró el actor.



OCTAVO: En caso que el capital aportado por el señor J.L., más los bonos pensionales, no sea suficiente para cubrir el valor de la pensión, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá solicitar al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, el valor de la parte que haga falta para obtener el monto de la pensión a reconocer, y este a su vez deberá reconocer dicha suma dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.



NOVENO: Ordenar a Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pagar a J. LEON las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2003, junto con los reajustes de ley, los intereses de mora y la indexación correspondiente, desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se realice su pago.



DÉCIMO: Costas a cargo de las demandadas (…)”. (Folios 149 a 150).




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Municipio de Ibagué y Porvenir S.A, (dos de los demandados), la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 16 de agosto de 2006, reformó los numerales 1º y 5º de la providencia del a quo, “en el sentido de dar por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Ibagué, y en consecuencia, se absuelve(sic) a éste demandado de las pretensiones...

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