Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27249 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27249 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente27249
Fecha18 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27249

Acta No. 75

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 3 de mayo de 2005, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó al BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenado a ‘restablecerlo’ o, en su defecto ‘reintegrarlo’ al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus respectivos aumentos o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa y demás conceptos incluidos en la demanda inicial, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle prestado sus servicios personales por más de 22 años, del 4 de abril de 1979 al 6 de diciembre de 2001, últimamente como ‘cajero número 3 de la oficina de la Isla de San Andrés’ con un salario de $789.068,00; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que había autorizado que todos los faltantes que se le presentaran en el ejercicio del cargo le fueran descontados de su ingreso, como anteriormente había ocurrido, pretermitendo el procedimiento disciplinario previsto en aquélla, le dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en hechos sucedidos en los años 2000 y 2001, que ya “se encontraban prescritos conforme a lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo” (folio 5); y de los cuales ningún cajero escapa, dado que, “cajero que no se descuadra es D., porque los cajeros de carne y hueso se descuadran” (folio 7).

El Banco demandado, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones aduciendo que terminó el contrato de trabajo “por justa causa” (folio 53), sin que requiriera para ello seguir un “determinado procedimiento” (folio 55); y que al trabajador “se le cancelaron(sic) la totalidad de sus derechos laborales, tanto sueldos como prestaciones sociales” (ibídem). Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ‘buena fe’, ‘pago’, ‘prescripción’ y ‘compensación’ (folio 57).

Mediante sentencia de 4 de marzo de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, una vez declaró la existencia del contrato entre las partes en litigio, condenó al demandado a pagarle al actor $127’595.211,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del banco demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado en cuanto declaró la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, en su lugar, dispuso que “obedeció a una justa causa y, por lo tanto, no hay lugar a indemnización convencional por despido injusto” (folio 20 cuaderno número 4); declaró probadas las excepciones de falta de causa y buena fe e impuso costas de la primera instancia al demandante.

Para ello el juez de la alzada, una vez advirtió que tanto esa Corporación como la Corte habían precisado que entre el acto del despido y la causa que le da origen debe mediar un término o plazo razonable, pues de no ocurrir así se entenderá que la falta se perdonó tornándose el despido en injusto, asentó que “a la luz de las pruebas recaudadas” (folio 14 cuaderno 4), quedaba claro que los hechos que motivaron la desvinculación del actor el 6 de diciembre de 2001 --folio 14 y ss.-- fueron los sucedidos el 12 de mayo de 2000, el 1º de junio de 2001, el 24 de septiembre del mismo 2001, el 1º de octubre siguiente y los días 22 y 27 de noviembre de ese mismo 2001.

En cuanto a las faltas imputadas en las primeras cuatro fechas afirmó que no podían ser soporte válido de la determinación del empleador por haber dejado transcurrir “más del término razonable para despedir” (folio 15 cuaderno 4); pero respecto de las atribuidas a los días 22 y 27 de noviembre de 2001, relacionadas con faltantes de caja, sostuvo que “el despido fue realizado oportunamente por el patrono, por cuanto, entre la falta, el conocimiento de ella por el empleador y el despido, transcurrió un tiempo prudencial” (folio 17 cuaderno 4).

En relación con el término que medió entre las aludidas faltas y el despido, que precisó entre “nueve y diez días antes de la fecha de la comunicación” (folio 16 cuaderno 5), el juez de la apelación señaló que era razonable, dado que, “debe también medirse desde el momento en que el patrono se enteró de la falta (...), pues, no es posible que se de por perdonado un error cuando la persona llamada a perdonarlo ni siquiera conoce su existencia” (ibídem); fuera de que “es sabido que en esta clase de entidades la mayoría de decisiones no dependen únicamente del gerente local sino que tienen que consultarse con otras personas que realizan cargos de dirección y de control seccional en esas instituciones, incluso en algunas ocasiones no se encuentran radicadas en San Andrés sino en otras ciudades capitales, todo lo cual hace concluir que el despido se realizó en un tiempo razonable” (folio 17 cuaderno 5).

Para el Tribunal, los faltantes en las citadas fechas estaban acreditados a folios 132 y 133 del expediente, donde aparecen “un comprobante de contabilidad en virtud del cual se relaciona un débito por faltante en caja a cargo del señor C.C. y un crédito a favor del banco Popular, por la cuantía de cien mil novecientos treinta y ocho pesos con treinta y un centavos ($100.938.31)” (folios 16 a 17 cuaderno 4); y el hecho de que el trabajador hubiera firmado una autorización para que se le descontara de su ingreso el valor de los faltantes, “no significa por si solo(sic) que el banco hubiese perdonado o condonado la falta, máxime cuando dicho documento ni siquiera está firmado por el representante legal de esa institución” (folio 17 cuaderno 4), tal cosa, por cuanto “la condonación de la falta cometida debe deducirse de hechos expresos por parte del empleador, de los cuales no quede ninguna duda que su voluntad era la de perdonar” (ibídem).

Según el juez de segundo grado, “la falta cometida por el trabajador constituye justa causa para dar por el terminado el contrato de trabajo de acuerdo con el reglamento interno del banco popular --sic-- (ver fol., 64 y ss., del expediente), en virtud del cual en el capítulo XIX se consagra(sic) las obligaciones y prohibiciones generales de los trabajadores, entre las cuales está la de ‘ejecutar negligente o defectuosamente el trabajo’ (art. 53) y en el capítulo XXII del mismo estatuto se encuentra el capítulo denominado ‘justas causas especiales de terminación del contrato de trabajo por parte del banco y en el numeral 12 aparece estipulada como causal la ‘violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias por la 3ra. vez’” (folios 17 a 18 cuaderno 4).

Esa reiteración en las faltas cometidas por el trabajador, el conocimiento del reglamento interno de trabajo por parte de éste y los respectivos llamados de atención de que fue objeto, los dedujo el juzgador del interrogatorio de parte que absolvió, especialmente de las respuestas a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 7ª --folio 277--.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión A.C.C. pretende en su demanda (folios 9 a 27 cuaderno 5), que fue replicada (folios 43 a 49 cuaderno 5), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “confirme la decisión del a quo” (folio 14 cuaderno 5).

Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 55, 58, 61, 62, 467, 468, 469, 470, 471, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 19 y 21 del mismo código; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 252 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes evidentes, manifiestos y ostensibles errores de hecho:

“1º. Haber dado por probado, sin estarlo, que la desvinculación del actor se hizo en un plazo razonable entre la comisión de la falta y el despido del trabajador.

2º. No haber...

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