Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 495 de 15 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552490846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 495 de 15 de Diciembre de 1992

Fecha15 Diciembre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
  1. de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Decídase el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior-del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de M.F.M.deR. contra la sociedad "Canticol Ltda.

Antecedentes
  1. ) La precitada demandante solicitó que,-con audiencia del representante legal de la sociedad demandada y previo él trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase "... resuelto, por incumplimiento...,

    el contrato celebrado el 21 de noviembre de 1978 por el cual "... la primera promete celebrar con la segunda un -contrato de compraventa del inmueble de la carrera 44 No. 11-21 y 11-25 de Bogotá, como aparece ubicada (sic), determinado y alinderado en el mismo"; que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la empresa demandada-a restituirle el individualizado inmueble junto con lo en él construido; a devolverle los frutos percibidos durante-el tiempo en que usufructuó el aludido bien,"... a partir-del 21 de noviembre de 1978 hasta el día de la entrega, en proporción al 507o y que corresponde a la mitad de su valor, en cantidad ya tasada en el contrato o sea el 27« mensual -de interés sobre tal precio que es la suma de $1'250.000,-tales frutos valen pues la suma de $25.000,oo mensuales";-a pagarle los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato "... perjuicios tasados de antemano y que corresponden a la suma de $1'250.000,oo de pena, recibidos como arras; y, a pagarle las costas procesales.

  2. ) La demandante adujo como hechos constitutivos de la causa petendi los que a continuación se relacionan:

    1. Que el 21 de noviembre de 1978 celebró con la sociedad Cantinas y Funciones Colombianas "Canticol Ltda" un contrato por medio .del cual prometía venderle a dicha firma dos lotes de terreno contiguos, con las bodegas en él construidas, lotes marcados con los números 67 y 68 de la manzana "D" del plano oficial del lote de -la urbanización "El Tesoro", situado en la carrera 44 No. 11-21 y 11-25 de la nomenclatura de Bogotá y con una extensión de 604 metros cuadrados, suficientemente determinados, fijándose como precio la suma de $2.500.000,oo pesos, "... pagaderos la mitad a la firma del contrato, que se pactó como arras y, la otra mitad a la firma de la escritura", que se determinó, "... en últimas..." par el-2 de mayo de 1980 (Cláusula 6a).

    2. Que, también se pactaron "como intereses de la suma a deber o sea la otra mitad $1'250.000,oo el 27o mensual (Cláusula 7a)", y como pena, para el caso -de no pagar el precio o violar el contrato, la suma dada como arras, o sea $1'250.000,oo (parágrafo cláusula 6a).

    3. Que, la sociedad demandada tenía en arrendamiento el bien y pasó a recibir la posesión a satisfacción el 21 de noviembre de 1978.

    4. Que, asimismo se convino que la escritura que perfeccionara el contrato se podía otorgar antes de la fecha estipulada y para tal efecto se acordó el 28 de abril de 1980 en la Notaría 4a de Bogotá. "La escritura no se firmó porque la Sociedad P. compradora, demanda da, no pagó mes por mes el interés del 2°L que se obligó-a pagar en la clausula 7a por $25.000, oo pesos mensuales y mes por mes".

    5. Que, tampoco se "... firmó porque la sociedad demandada no pagó la totalidad del precio y que era el capital adeudado junto con los intereses desde -que se pactaron pagar 21 de noviembre de 1978 hasta el-día de la escritura o sea: capital $1'250.000,oo más aproximadamente $500.000,oo pesos, es decir: el precio en ese instante era aproximadamente $1'750.000,oo y cuan do intentó pagar una parte No lo hacía con dinero corriente, con moneda colombiana, sino con un cheque que no es medio de pago obligatorio en Colombia".

    6. Que, "también la firma P. Compradora-violó el contrato por cuanto debía pagar el impuesto predial, etc., del inmueble desde el 21 de noviembre de' 1978. Que era hasta cuando se comprometió a pagar la P. Vendedora y la P. Compradora no lo pagó, para sacar el paz y salvo le correspondió hacerlo a la actora P. Vendedora".

    7. Que, "... siempre ha estado allanada a cumplir todo".

  3. ) En su oportuna respuesta a la demanda, la firma demandada se opuso al despacho favorable de todas y cada una de las pretensiones deducidas por la de mandante; y, en cuanto a los hechos negó aquellos que fundamentaban el incumplimiento contractual que se le-atribuía.

    Propuso como excepción de mérito la de -"contrato no cumplido" apoyada, básicamente, en que la-escritura correspondiente no se pudo otorgar en la fecha inicialmente convenida por cuanto la demandante "... mediante carta de 18 de octubre de 1979, solicitó el aplazamiento para el último término, o sea para el día 2 de mayo de 1980"; que, al llegar el día convenido para tal efecto, "... compareció a la Notaría y expresó su voluntad de cumplir el compromiso firmado. Igualmente presentó sendos cheques de gerencia, mediante los cuales cancelaba la suma total a que estaba obligado. Todo consta en la escritura No. 2.625 del 2 de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta..."; y que, la demandante "... manifestó no -estar dispuesta a cumplir con el convenio, como aparece-en la escritura No. 2.630 de 2 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá".

    Por último, alegó derecho de retención -por concepto de mejoras, para cuyo efecto debía ser considerada como poseedora de buena fe.

  4. ) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó -con sentencia de 2 de mayo de 1988, por medio de la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá despacho-favorablemente las pretensiones deducidas por la actora-y le reconoció a la sociedad demandada derecho de retención por mejoras, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 25 de octubre de 1990, al desatar el recurso -de apelación interpuesto por las partes, revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de contrato no cumplido y, absolver, consecuencialmente, a la firma demandada de los cargos formulados en el libelo que originó el proceso.

  5. ) Contra esta última decisión la demandante interpuso recurso de casación, impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse por la Corte.

    1. La sentencia recurrida y sus fundamentos

      Tras el resumen del petitum, de la causa petendi, de la posición adoptada por la entidad demanda-da y de la finalidad perseguida" por las partes al interponer el recurso de alzada, el Tribunal advierte que como la decisión de primer grado se apoyó en el hecho de que la sociedad demandada no pagó mensualmente los intereses que se estipularon en la cláusula séptima de la promesa, todo el examen de las probanzas se enfilará a dilucidar si tal incumplimiento "... quedó plenamente demostrado y si la interpretación que el a quo da de dicha cláusula se ajusta, o no, a la naturaleza de la convención celebrada", para lo cual recuerda que de conformidad con la causa petendi dos fueron las razones aducidas para demandar la resolución de la promesa: la primera, consistente en que la sociedad demandada no pagó los intereses pactados al 27 mensual, y la segunda, en que tampoco pagó el impuesto predial relativo al inmueble negociado.

      Así las cosas, y luego de precisar que la experiencia enseña que las partes se obligan para satisfacer determinadas necesidades, para alcanzar ciertos fines o propósitos, para la adquisición de bienes y servicios que podrían proporcionarles bienestar o comodidad, el sentenciador de segundo grado expresa que "... resulta forzoso desentrañarle el sentido a las cláusulas contractuales, para determinar que era lo que en realidad buscaban los negociantes, cuál era el verdadero sentido-de sus estipulaciones;..., labor que desarrolla, una vez que transcribe el texto de la cláusula quinta de la promesa, en la siguiente forma:

      "d) Y fluye de lo transcrito, con claridad meridiana, que cuando se suscribió el documento contractual la prometiente compradora pagó la mitad del preció ($1'250.000,00) y quedó un saldo que se obligó a can celar al perfeccionarse el contrato fin, o sea, al momento de otorgarse la correspondiente escritura pública.

      "Si ello se convino de ese modo, no se ve que C.L. hubiese incurrido en retraso alguno antes del instante de la suscripción de la escritura. Dicho saldo, celebrada la promesa, no era ni siquiera exigible; por lo que no se le encuentra sentido a la afirmación de la demandante cuando dice que los intereses del-27» mensual empezaron a correr a partir del 21 de noviembre de 1978, fecha en que se celebró el contrato prepara torio de promesa.

      "En consecuencia, no se puede darle un-alcance a la cláusula, de que carece, como lo hizo el funcionario de primer grado, porque ello conduciría a -conclusiones inadmisibles a la luz del sentido de las cosas pactadas, porque es incuestionable que el pago del saldo del precio era menester que lo-cumpliera la prometiente compradora al perfeccionarse la venta. La misma -expresión utilizada por las partes revela su verdadero alcance: o sea, que el prometiente vendedor (sic) pagará a título de intereses "el dos por ciento (27) mensual, por las sumas que salga a deberle". No se dice que por el saldo del precio que se adeuda, sirio que se refieren los contratantes a algo futuro, que no puede contarse sino a partir de la suscripción del documento de venta; por eso se habla de la suma que la prometiente compradora "salga a...

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