Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25365 de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25365 de 16 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25365
Fecha16 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 25365

Acta No. 18

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.C.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación, interesa anotar, que el demandante reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del retiro hasta cuando opere su reinstalación; el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa (pensión sanción), para cuando cumpla la edad de 50 años, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, por haber sido despedido sin justa causa y tener más de 15 años de servicio; el reajuste de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, y las costas del proceso.

Expuso en la demanda inicial que estuvo vinculado a la demandada desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $972.156.35; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Información Grado 3 (Mensajero); que con fecha 27 de junio de 1999, se ordenó la liquidación de la Caja Agraria, y se dieron por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores, incluido el de él; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el motivo invocado para la finalización de su contrato de trabajo no está establecido como justa causa para ello; que fue afiliado al Sindicato de trabajadores de la entidad, SINTRACREDITARIO; que en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, vigente cuando se le desvinculó, se reconocía una “Pensión de Jubilación en caso de despido injusto” con más de 10 y 15 años de servicio y menos de 20, para cuando el trabajador despedido cumpliera 60 o 50 años de edad, respectivamente; que según sentencia No. SU-879-00 de 13 de julio del 2000 de la Corte Constitucional, la Institución demandada se encuentra en estado de liquidación, más no disuelta; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, el apoderado de la Caja accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la liquidación de la demandada y la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores por esta causa; explicó que despidió a la demandante con base en la normatividad imperante al momento de la cancelación del contrato de trabajo y con el lleno de los requisitos convencionales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa del demandante, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la innominada.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante; impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el del A-quo por fallo del 30 de julio de 2004; impuso costas a la parte demandante.

El Tribunal dedujo que lo que el apelante quiso significar en su escrito de apelación, era que, aún en el estado de liquidación, se hacen necesarios los servicios del demandante y, por lo tanto, es procedente el reintegro; que el asunto a dilucidar, en este proceso, es el relacionado con la forma del despido y si este es eficaz o no; que de la demanda y de su contestación, se da por establecido que el vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999; que la forma de terminación del contrato de trabajo del demandante, fue por la liquidación de la demandada; que, por ello, se deduce que el actor fue despedido en forma unilateral, invocando como causa la supresión del cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y, por ende, la terminación de los contratos de trabajo, en aplicación del artículo 15 del decreto 1064 de 26 de junio de 1999; que dichos decretos fueron declarados inexequibles a partir de su promulgación, es decir, que no tuvieron ningún efecto, en razón de lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Explica, que, como efectivamente los decretos citados fueron declarados inexequibles, desde el momento de su promulgación, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, la que fue emitida con posterioridad al despido del demandante, se podría afirmar que sería ineficaz el despido, por no tener existencia jurídica la causa que los motivaba; que, sin embargo, la misma corporación constitucional, ha sostenido que las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la norma que es declarada inexequible, constituye una situación jurídica consolidada, tornándose inmutable para las partes, tal como lo sostienen las sentencias de T-401 de 1996 y C-527 de 1994, de la Corte Constitucional; que en aplicación de los anteriores criterios al caso concreto, observa que los despidos constituyeron situaciones jurídicas consolidadas, para la parte demandada, bajo la vigencia de esos decretos, y solo por excepción las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas podrán aplicárseles los efectos de dichos fallos de inexequibilidad, pues se considera que las situaciones jurídicas consolidadas, no solo se pregonan respecto de los trabajadores, sino igualmente de los empleadores; que por ello, la pretensión de declaratoria de ineficacia del despido no es procedente, ya que éste se consolidó en vigencia de los mencionados decretos y, por consiguiente, no se puede declarar su ineficacia, constituyendo una situación jurídica consolidada a la luz de dichos decretos.

Sostiene, en cuanto a que si el despido fue ilegal e injusto, que como se determinó que el despido se efectuó invocando como causa los decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles desde su promulgación, dicho motivo está contemplado como justa causa para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, como era el caso de los trabajadores de la Caja Agraria; que, aunque haya recaído la calificación de inconstitucionales desde su expedición, lo cierto es que la situación del despido con justa causa, se efectuó y se consolidó en vigencia de dichos decretos, así hubiese sido temporal su vigencia, y luego hubiesen sido declarados inexequibles desde su promulgación; que al existir la norma que establecía como justa causa de despido la supresión del cargo, y al haberse efectuado éste en vigencia de la misma, se consolidó la situación jurídica del despido y, por ello, constituye un derecho adquirido en beneficio de la parte demandada y, por ende, sí existió justa causa para el despido.

Aduce, en relación con la solicitud de la pensión por despido sin justa causa, fundamentada en el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, que dicha norma parte del supuesto que exista un despido injusto y, en el presente caso no existió ese despido injusto en el momento en que se efectuó el mismo, por lo que no se reúne el requisito principal; que el texto citado contiene los mismos presupuestos que establece la ley 161 de 1971(sic), por lo que se trata de la misma, reglamentada en dicho manual por la entidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR