Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26140 de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26140 de 16 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente26140
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26140

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.P.M. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

C.P.M., demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; la pensión de jubilación establecida en los literales a y b del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que:

Prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de marzo de 1966, hasta el 31 de julio de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $353.667.86 y su promedio $744.458.48, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 constitutiva de de una bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros o bonificación por retiro fondo 5, cancelada en el acta de conciliación;

1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de mecanotaquígrafa III, dependiente del comité departamental de cafeteros del Valle del Cauca en Sevilla - Valle; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFÉ S.A., hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales. Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el I. del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo del Valle, Sección Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con sede en Cali, con el firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 26 años; dicha acta fue llevada al I. de Trabajo en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de prescripción cosa juzgada, pago y compensación.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 59 a 64.

El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2004 (fls. 634 a 644), declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2004 (fls. 655 a 665), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En primer lugar se asentó que, dado que la inconformidad del recurrente se contraía a infirmar la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, se limitaría el ad quem a dilucidar tal aspecto.

El colegiado encontró que en el acta había quedado plasmado la voluntad común de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo y que se recibió el pago de una suma conciliatoria mediante la cual se declaraba a paz y salvo a la empleadora por concepto de salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a favor de la trabajadora derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formularan contra la empresa, posteriormente, reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que terminaba.

Señaló que la constancia del I. del Trabajo, de hacer tránsito a cosa juzgada el arreglo amigable, implicaba que había verificado que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación ya que, de lo contrario, no la hubiera aprobado; lo cual conducía a aceptar su validez.

Expresó que para invalidar aquel acto se requería acreditar la existencia de vicios del consentimiento o, en su defecto, de objeto o causa ilícitos.

Estimó que la asistencia a la diligencia conllevaba el libre acceso y que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que se perciba constancia alguna de lo contrario ni en el mismo documento ni en el proceso, y que la prueba testimonial que hubiera sido útil para tal determinación nada informaba al respecto ya que derivó hacia otros aspectos.

A guisa de reproche expresó que mal podrían pregonarse vicios del consentimiento en quien acudía libre y voluntariamente a suscribir aquel documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto...

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