Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30579 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30579 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente30579
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30579

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMELIA ROZO DE T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, R. Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. – A.S.A.E.S.P..




ANTECEDENTES



AMELIA ROZO DE T. llamó a juicio a la empresa antes mencionada, para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo que se desarrolló entre el mes de septiembre de 1992 y el 30 de abril de 1999 o durante el tiempo que se demuestre en el proceso, fuera condenada a pagarle nivelación salarial, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre la cesantía, seguridad social, dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, lo que se pruebe ultra o extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, laboró en forma continua para la demandada, desde el mes de septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1999, en el cargo de auxiliar de almacén; en algún momento de la relación los contratos dejaron de producirse pero continuó laborando hasta el 30 de abril de 1999, cuando el empleador puso fin a la relación sin que mediara justa causa; la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que quienes en ella laboran tienen la calidad de trabajadores oficiales; sus labores no fueron de carácter transitorio y estaban íntimamente ligadas con necesidades permanentes de la empresa; su horario de trabajo era el normal de la empresa; su último salario fue de $290.000.00; no se le pagaron los conceptos que reclama; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 – 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que debían probarse. Adujo que la demandante inicialmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y, posteriormente, a través de empresas de servicios temporales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como prescripción, cobro de lo no debido y pago.

El Juzgado Laboral del Circuito de G., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2005 (fls. 198 - 209), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996 y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de cundinamarca, mediante fallo del 27 de julio de 2006 (fls. 229 – 234), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó inicialmente que no existía controversia frente al reconocimiento del contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1996, por lo que confirmaba la decisión del a quo; que, como también lo señaló el juez de primer grado, cualquier derecho que se pudiera derivar de dicha relación se encontraba prescrito, pues la reclamación administrativa solo se hizo el 9 de octubre de 1999, tres años después de terminada la relación.


En cuanto a la relación que se dio entre las partes a continuación, relacionó el Tribunal lo dicho por las testigos L.M.H.A. y Luz Marina Martínez Valenzuela y por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió, para luego concluir:


Debe señalarse respecto a los contratos celebrados entre la actora y las empresas de servicios temporales, que la accionante no hizo alusión alguna a los mismos en la demanda, es decir no controvirtió su validez, ni la supuesta ilegalidad que aduce en el recurso de apelación, circunstancia por la cual, dicho planteamiento resulta extemporáneo ya que quebranta el derecho de defensa y el debido proceso; además no aparece demostrado en el caso bajo examen que las empresas de servicios temporales citadas fueran ilegales. De la prueba documental, se observa que el actor celebró contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, así:


1. 01. 07/96 a 31. 12/96 (folios 81 y 82)

2. 01. 01/97 a 31. 07/97 (folios 83 y 84)

3. 01. 08/97 a 24. 11/97 (folios 85 al 90)

4. 17. 12/97 a 31. 12/97 (folios 91 al 96)

5. 01. 01/98 a 10.03/98 (folios 102 y 103)

6. 11. 03/98 a 31. 05/98 (folio 98 y 104)

7. 25. 08/98 a 30. 01/99 (folio 106 y 107)

8. 16. 04/99 a 30. 04/99 (folio 181)


En consecuencia, revisada en conjunto la prueba testimonial si bien anotan que la demandante prestó servicios a la demandada, de sus dichos no se establece los extremos laborales afirmados en la demanda, igualmente de la prueba documental obrante en el proceso se avizora que la vinculación a través de empresas de servicios temporales, se presentó durante diferentes períodos, con intervalos de tiempo así: entre el 24 de noviembre al 16 de diciembre de 1997, 1 de julio a 24 de agosto de 1998 y 1 de febrero a 15 de abril de 1999, periodos en los cuales la actora no probó haber laborado, por tanto no es cierto que se hubiera ejecutado el contrato de manera continua e ininterrumpida como lo afirma el accionante.


Así las cosas el a quo no se equivocó al sostener que las empresas de servicios temporales son verdaderas empleadoras y, por ende, responsables de los derechos o acreencias laborales con sus trabajadores.


En razón de lo expuesto se confirmará lo decidido por el a quo en el sentido de absolver a la demandada, toda vez que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato a término indefinido dentro de los extremos temporales impetrados en la demanda.”



EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reforme el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, ampliando el término de existencia del contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1999; se reforme el punto segundo, para declarar que la excepción de prescripción cobija los derechos anteriores al 5 de noviembre de 1996.


Subsidiariamente, solicita que en caso de no prosperar la pretensión de ampliación del contrato de trabajo, se revoque la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción y profiera la condena conforme a la demanda inicial, respecto a los derechos laborales posteriores a esa fecha.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 22 del Decreto 1707 de 1991; en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 53 de la Constitución Política.


En la demostración sostiene el censor que el Tribunal, en la segunda etapa de la existencia de la relación entre las partes, cuando la actora estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales, entendió que no se daba el contrato realidad apoyado en la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al establecer, dice, “…que la contratación de la actora como trabajadora en misión por seis meses con prorroga o contratación consecutiva y superior a 6 meses desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, ACUAGYR S. A. – E. S. P., no la convierte en servidora directa de la empresa…”


Transcribe luego el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 503 de 1998, para señalar:


La correcta interpretación que ha de dársele a las anteriores normas es la de que, una contratación que exceda los límites por ella impuestos conlleva a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, evento en el que la empresa usuaria pasaría a ser el empleador directo de la trabajadora, y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales que tenga la presunta empresa usuaria para con la trabajadora.”


Dice que la anterior posición encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 24 de abril de 1997 (rad. 9435) y del 21 de febrero de 2006 (rad...

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