Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30837 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30837 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Medellín
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente30837
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DÍAZ

Radicación No. 30837

Acta No. 023

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 28 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.G.G.M. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

MARÍA GRACIELA GUERRA MEJIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003; que solicitó al ISS la pensión de vejez; que le fue negada con el argumento de no reunir las semanas requeridas por el sistema; que aportó 771 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que aplica del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la prestación está regida por el Acuerdo 049 de 1990(folios 2 a 4 cuaderno 1).

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; admitió las semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad de la actora, pero aclaró que no aplicaba el Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (folios 10 y 11 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 6 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO a reconocer y pagar, a partir de la fecha en que se acredite la desafiliación al sistema, una pensión de vejez que no podrá ser inferior al mínimo legal vigente para cada anualidad, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la indexación de los valores reconocidos. No impuso costas (folios 28 a 39).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el ad quem, por providencia de 28 de julio de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola con la condena por intereses moratorios y costas. No las fijó en la alzada (folios 52 a 59).

El Tribunal dio por acreditado que la actora cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003, que cotizó 771 semanas entre el 3 de abril de 1983 y el 3 de abril de 2003, que para ésta última fecha estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que copió y que tal disposición tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, al ser declarado inexequible, por lo que en principio la actora perdió la posibilidad del régimen de transición, debiendo cotizar 1000 semanas. Que sin embargo, como lo decidió el a quo, en tratándose de derechos de la seguridad social la situación debía mirarse bajo los criterios de igualdad y universalidad, por lo que no era entendible que una preceptiva posterior, con menos exigencias en el número de semanas le impidiera la obtención del beneficio. Que así las cosas, para el 1° de abril de 1994 la demandante reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición, pues al cambiarle las condiciones se atentaría contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Frente a los argumentos de la demandante en la apelación, sostuvo el fallador de alzada que para el otorgamiento de la pensión era requisito la desafiliación de la asegurada del sistema, por lo que mientras no se cumpliera tal exigencia no podía incluírsele en el registro de pensionados. Respecto a los intereses, los concedió con el argumento de que la pensión se originó en la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 20 de octubre de 2004, radicación 23159 cuyos apartes reprodujo.

Finalmente consideró que el criterio para la aplicación de las costas no era objetivo, pues debía soportarlas quien perdiera el proceso, en este caso el ISS.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folios 37 a 46 cuaderno 2), que fue replicado (folios 55 a 62 cuaderno 2), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1° y 2° del fallo del juzgado y se absuelva al ISS del pago de la pensión y de la indexación.

En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la absolución al Instituto referente al pago de las costas y de los intereses; que en instancia, confirme íntegramente el dictamen del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Sostiene que viola directamente por: “…aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año…”, lo que a su juicio produjo la “infracción directa del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 57 de 1887 y 24 de la Ley 797 de 2003.

En su demostración copia apartes de la decisión recurrida, para luego afirmar que a pesar de que el ad quem determinó que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, se rebeló contra la misma, para en su lugar valerse de la derogada frente al caso concreto como lo era la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, por lo que violó flagrantemente el artículo 230 de la Carta Política. Que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 ibídem es una disposición de carácter nacional, que supone la existencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia susceptibles de ser aplicadas, escenario que no se presenta en este caso en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 797 de 2003.

Agrega que las preceptivas de la seguridad social tienen carácter de orden público y por tanto producen efecto general inmediato, conforme lo prevé el artículo 16 del C.S.d.T., que compagina con lo consagrado por el 45 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la sentencia C-037 del mismo año. Copia apartes de la sentencia C-754 de 2004.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible y en ese orden revivió la disposición que regulaba similar situación jurídica. Que existen antecedentes jurisprudenciales respecto al punto que ocupa la atención, como el de 1°. de marzo de 2007, radicación 29945, que copió en parte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El punto central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al asunto en controversia, si el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como lo afirma la censura, o por el contrario el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo entendió el sentenciador de segundo grado, y así establecer si el Tribunal incurrió en la violación jurídica que denuncia el censor.

Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que halló acreditados el juez de apelación: (i) que la demandante nació el 3 de abril de 1948; (ii) que cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 2003; y (iii) que acreditó 771 semanas cotizadas entre el 3 de abril de 1983 y el 3 de abril de 2003.

Igualmente, que para cuando la actora arribó a los 55 años de edad , el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 estaba en vigor, vigencia que se prolongó temporalmente hasta el 11 de noviembre de dicha anualidad cuando fue declarado inexequible por sentencia C-1056 del mismo año.

Así mismo, el sentenciador de alzada consideró que, si la señora GUERRA MEJÍA para el 1° de abril de 1994 cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquirió un legítimo derecho a que se le conservaran los requisitos anteriores, pues lo contrario atentaría contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad que debían guiar no...

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