Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32716 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32716 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente32716
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No. 32716

Acta No. 17

Bogotá DC., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente, por M.C.D.C., quien actuó en su propio nombre y como representante legal de su hija menor J.C.C.C..

Se reconoce personería al doctor M. de L.H. con tarjeta profesional N° 1877 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte opositora, según escrito de folio 31.

ANTECEDENTES

La demandante pidió que se condene al accionado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.E.C.P., a partir del 1º de agosto de 1998, junto con los incrementos anuales y los intereses moratorios.

Expuso que contrajo matrimonio el 25 de abril de 1981 con J.E.C.P., quien falleció el 1 de agosto de 1998; que fruto de esa unión nació la niña J.C.C.C.; que su solicitud de pensión de sobrevivientes fue denegada por el ISS, con el argumento de que su esposo no cotizó 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento; que él aportó más 500 de semanas.

En la contestación de la demanda el Instituto aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones; adujo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.D.C., en sentencia de 5 de julio de 2006, condenó al pago de la pensión a favor de la señora C. de Castro y su hija menor, en un 50% para cada una.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el demandado conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.

El Tribunal encontró acreditado que aunque el señor J.E.C. no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento, ni tampoco hizo aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, tenía sufragadas 501 semanas de las cuales más de 300 habían sido cotizadas antes del 31 de marzo de 1994, según se advierte en el documento de folios 78 a 84, lo que conduce a que el derecho a la pensión de sobrevivientes ya se encontraba acreditado cuando se produjo su muerte, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se requiere haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.

Seguidamente afirmó

“Se desprende de lo anterior que cuando el señor C.P.J. dejó de cotizar, ya había reunido los requisitos para que en el caso de una enfermedad común invalidante le fuera concedida la pensión independientemente de estar cotizando o no, significa lo anterior, se reitera, que cuando el afiliado falleció ya reunía el número y densidad de cotizaciones para la pensión referida, por lo que sin duda alguna le asiste el derecho a su viuda y a su menor hija.

“Por manera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado fallecido que no alcanzó a cotizar 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, por no ser un cotizante activo, pero que a 31 de marzo de 1994, hubiere tenido el número de cotizaciones que con la normatividad anterior le hubiere dado derecho a la pensión de sobrevivientes, se yergue incólume cuanto mas la Jurisprudencia ha tenido el criterio reiterado de que dicha pensión debe ser reconocida con fundamento en lo dispuesto en la normatividad precedentemente señalada…..con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de nuestra Constitución Política. Criterio que se plasma igualmente en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 relacionados con la circunstancia de tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley e igualmente las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes.”

Finalmente transcribió extensos apartes de los fallos de esta Corte de 13 de agosto de 1997 (radicado 9758) y del 14 de julio de 2005 (radicado 25090).

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia la infracción directa de los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional; la interpretación errónea de los artículos 13 de dicha Ley 100 y 53 de la Carta Política y la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año.

Para la demostración explica que del estudio de las razones expuestas en el fallo acusado, se colige que allí se atribuyen unos razonamientos a la Corte Constitucional contenidos supuestamente en el fallo del 20 de abril de 1995 (del cual trascribe amplios segmentos), que realmente no aparecen en esta providencia, porque lo que en ella dijo la Corte es que en los términos de los artículos 53 y 58 no está permitido menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores, sin que en modo alguno hubiera extendido esa prohibición a los derechos aun no consolidados o a derechos que no son tales.

Destaca que el Acto Legislativo No 1 de 2005 reafirmó lo anterior al establecer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y prescribir la reserva de ley de modo que en ella se expresen las condiciones y requisitos para acceder a cualquier pensión. Así concluye:

“Es por lo que esta reforma constitucional estatuyó como condiciones para acceder a la pensión: “Cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley”; iterando que “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivencia serán los establecidos en el Sistema General de Pensiones” y ultimando que “no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”, en referencia directa a acuerdos como el tantas veces mencionado 049 de 1990, con cuyo soporte dictó el Tribunal su sentencia, sin poderlo hacer en derecho, como ha quedado ampliamente demostrado. Porque al decir el Derecho objeto de este recurso, se llevó de calle también los Principios de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia y solidaridad, trocándose por el de la condición más beneficiosa.

“En consecuencia, tanto como no se puede invocar esta última institución como lo viene de hacer el Tribunal, tampoco resulta jurídico desconocer el artículo 48 de la Carta, menos aun cuando su artículo 230 impone a los Jueces de la República decir el derecho si “sólo están sometidos al imperio de la ley”; debiendo acatar todavía más el imperio de la Constitución Nacional.”

La réplica manifiesta que en el presente caso no se configura la infracción directa denunciada, por cuanto el juzgador no hizo caso omiso de las disposiciones señaladas por la censura, sino que las tomó en consideración y las analizó, de suerte que el cargo debió enfocarse por la interpretación errónea, máxime si se tiene en cuenta que el fallo se fundamenta en sentencias de esta Corporación.

SE CONSIDERA

De la lectura del fallo acusado y de la demanda de casación se colige que el recurrente echa de menos que el conflicto jurídico no se haya resuelto con las preceptivas de la Ley 100 de 1993, sino con los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que desde el punto de vista técnico es adecuado y admisible que se denuncie la infracción directa de los primeros y la aplicación indebida de los segundos.

Por otra...

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