Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5360 de 3 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552491206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5360 de 3 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expediente5360
Número de sentencia5360
Fecha03 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

S. de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de dos mil (2000).-

Referencia: Expediente N 5360

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes M.G.D.A. Y E.C. contra la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (en descongestión) dentro del proceso ordinario instaurado por las recurrentes contra la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES:

I. Por demanda presentada el 14 de julio de 1987, las demandantes solicitaron se declare que "con el fallecimiento del señor R.A.C., ocurrió el riesgo trasladado a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., mediante la póliza de vida temporal de 20 años, número 30001 y en consecuencia está obligada a pagar el valor del seguro a las beneficiarias designadas", con la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa del 18% anual, desde el 15 de julio de 1986 y hasta la fecha del pago, y para que se le condene al pago de las costas.

II. Las demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:

a) ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. suscribió "POLIZA TEMPORAL DE 20 AÑOS" el 1o. de septiembre de 1980, siendo tomador y asegurado R.A.C..

b) El valor del seguro fue por la suma de $10'646.100.oo, figurando en la póliza No. 30001 como beneficiarias por partes iguales M.G.D.A.Y.E.C., esposa y madre de R.A.C., quien falleció en la ciudad de Miami el 15 de julio de 1986.

c) Ocurrido el siniestro (15 julio de 1986), las beneficiarias formalizaron la reclamación (5 agosto de 1986), objetando la demandada ésta el 7 de octubre de 1986, con el argumento que el contrato de seguro está viciado de nulidad relativa, por reticencia, argumento ratificado el 18 de marzo de 1987.

d) Desde la fecha del perfeccionamiento del contrato han transcurrido más de cinco años, sin que la aseguradora haya pagado el valor del seguro.

III. Enterada la sociedad demandada de las pretensiones de sus demandantes, en su escrito de contestación se opuso a ellas, aceptando los hechos, salvo en cuanto a las calidades de esposa y madre de las beneficiarias, por lo que propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones y pidió pruebas.

IV. La primera instancia culminó con sentencia de 22 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción perentoria propuesta por la demandada, sociedad a la que absolvió, y condenó en costas a la parte actora.

V.I. con lo así decidido, las demandantes apelaron de la sentencia, terminando el segundo grado con fallo confirmatorio de 18 de agosto de 1994.

VI. No conforme la parte demandante con la resolución del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Después de historiar el litigio, de tener por establecidos los presupuestos procesales y de constatar la ausencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, emprende el Tribunal las consideraciones de su sentencia anotando que la controversia se reduce a la discrepancia de las partes, en cuanto a "la obligación que tiene la Aseguradora de pagar el valor del seguro por el acaecimiento del siniestro y que ella desconoce por razón de la nulidad relativa que, dice, afecta el contrato por reticencia en el tomador y que le sirve de fundamento a la excepción de fondo que denomina "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES", al paso que las demandantes la consideran surgida por haber ocurrido el riesgo asegurado.

Y teniendo por ciertos la celebración del contrato de seguro de vida y el acaecimiento del siniestro, expresa que es regla de oro la buena fe que debe presidir la celebración de los contratos, siendo obligación del tomador del seguro declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo.

Más adelante agrega que como el "tomador contestó negativamente el cuestionario de asegurabilidad que le fue propuesto por la Compañía aseguradora a las preguntas sobre consulta de médicos durante los últimos cinco años y tratamiento a que hubiere sido sometido, como cuando guardó silencio sobre la enfermedad que padecía, obró sin sinceridad, esto es, sin la gran buena fe, o ubérrima buena fe, requerida para la celebración válida del contrato de seguro y tenida como causa del consentimiento por parte de la aseguradora, al ocultar hechos o circunstancias sobre el estado de riesgo que de ser conocidas por ella la hubieran retraído de la celebración del negocio o lo hubiere hecho en condiciones más onerosas".

En relación con la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, planteada por las demandantes con fundamento en el artículo 1081 del C. de Co. y en el hecho de que transcurrieron más de 5 años desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el Tribunal manifestó que “la prescripción alegada no se da por no haber transcurrido los términos indicados a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y de la falta de sinceridad en el asegurado al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad, y que lo es de la reclamación debidamente formulada”.

Remata diciendo que "perfeccionado el contrato de seguro de vida celebrado entre el señor R.A.C., como tomador y asegurado, y la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. el se encuentra afectado de nulidad relativa por razón de las declaraciones falsas y reticencia en que incurrió el tomador al responder el cuestionario de asegurabilidad que le fue propuesto por la Aseguradora, sobre hechos y circunstancias que determinaban el estado de riesgo, y que de haber sido conocidas por ella la hubieran determinado a retraer el contrato o a celebrarlo en condiciones más onerosas, y de las cuales apenas tuvo conocimiento con ocasión del siniestro y en razón de la reclamación de la indemnización correspondiente hecha por la cónyuge del asegurado, oportunamente objetada, con fundamento precisamente en las declaraciones falsas y en la reticencia en que incurrió el asegurado, y que en últimas la eximen del pago de la indemnización acordada, mediante la declaración de la objeción propuesta y que denominó ‘inexistencia de la obligación’, que implica el fracaso de la pretensión principal....".

EL RECURSO DE CASACION:

Tres cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formulan las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte despachará únicamente el primero de ellos, por estar llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO.

Acúsase la sentencia "de ser directamente violatoria de la ley por aplicación indebida de los arts. 1058 y 1081 inciso 2o. del C. de Comercio; falta de aplicación de los art. 1054, 1080 y 1081 inciso 3o. (sic)”.

Lo desarrolla la impugnante sobre los asertos siguientes:

a) Que es incontrovertible que el artículo 1058 del Código de Comercio sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro la inexactitud o reticencia del tomador en la declaración que haga sobre el estado del riesgo.

b) Que la acción para impetrar la nulidad relativa del contrato de seguro con fundamento en dicho precepto "está sujeta a la prescripción extintiva de la misma cuando quien esté legitimado en causa...

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