Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38269 de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552491426

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38269 de 8 de Febrero de 2012

Sentido del falloABSTENERSE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38269
Fecha08 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38269
Proceso nº 38269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 31-

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Sería del caso entrar a examinar la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de D.E.S.M. y G.Q.O. contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que los condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, si no fuera porque surge evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS

En la noche del 11 de abril de 2001, en la urbanización P., corregimiento de Juanchito, municipio de Candelaria (Valle), dos personas persiguieron a J.A.A.M. y luego de dispararle en varias oportunidades con arma de fuego le ocasionaron la muerte. Momentos después fueron capturados D.E.S.M. y G.Q......O..

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de vincular al proceso a D.E.S.M. y a G.Q......O., el 6 de agosto de 2001 la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 103, 104 –numerales 6 y 7- y 365 del Código Penal de 2000[1].

Esa decisión fue confirmada el 23 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali[2].

2. Agotada la audiencia pública, el 14 de febrero de 2003 el Juzgado 4º Penal el Circuito de Palmira dictó sentencia en la que los absolvió de responsabilidad y, en consecuencia, les concedió la libertad provisional[3].

3. La representante de la Procuraduría apeló la determinación.

4. El Tribunal Superior de Buga profirió fallo el 30 de enero de 2009, en virtud del cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, los condenó por los delitos por los que fueron llamados a juicio, con la aclaración que el agravante del homicidio lo fue solamente por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal de 2000.

En consecuencia, les impuso 316 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas. Les negó los subrogados penales y dispuso librar en su contra las órdenes de captura. Por concepto de daños morales, los condenó a pagar 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes[4].

5. S.M. y Q.O. interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga en busca de que les fueron amparados sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados durante el trámite de notificación de la sentencia.

En fallo del 29 de septiembre de 2011 una S. de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal concedió el amparo, dejó sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia del Tribunal y ordenó rehacer la actuación[5].

6. S. nuevamente las notificaciones y en el acto respectivo, los procesados manifestaron interponer recurso de casación y su defensor de confianza presentó la demanda respectiva.

CONSIDERACIONES

La S. se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque, tal como a continuación se expone, la acción penal ha prescrito.

1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).

2. El Tribunal condenó a S.M. y a Q.O. por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, siguiendo las previsiones del Código Penal de 2000, normativa más favorable a los intereses de aquellos. Sin embargo, para la fecha en que dictó la sentencia el primero de ellos estaba prescrito, y después de proferida la misma pero antes de que el expediente llegara a la Corte para resolver sobre la demanda de casación, prescribió el segundo. O.:

2.1. El porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal de 2000, en su versión original, estaba sancionado con pena entre 1 y 4 años de prisión[6].

De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años, los que trascurrieron antes de que se dictara el fallo en el Tribunal, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2001 y esa sentencia se profirió el 30 de enero de 2009.

En estos casos la S. ha sostenido[7] que si bien existe un quebrantamiento del debido proceso debido a que el ad-quem dictó una providencia sin estar ya facultado jurídicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, es decir, por cuanto la potestad punitiva del Estado cesó por el transcurso del tiempo, no resulta lógico admitir la demanda y dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio.

2.2. El punible de homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 está sancionado con pena entre 25 y 40 años de prisión[8].

Como la resolución de acusación adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2001, el fallo de segundo grado se dictó el 30 de enero de 2009 y solo hasta el 1° de febrero de 2012 se recibió el proceso en la Secretaría de la S. de Casación Penal de la...

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