Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38060 de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552491450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38060 de 8 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente38060
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38060
Proceso nº 38060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 31-

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por los defensores de J.H.G.C. y J.C.M.G., con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial y los condenó por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

El 6 y el 7 de noviembre de 2001 fueron hurtados de los laboratorios de los hospitales de San Antonio de Guatavita y San Antonio de Sesquilé un equipo RA-50 de química, en el primero, y otro aparato similar, un microscopio y un teléfono celular, en el segundo, en momentos en que el personal que allí laboraba y el de vigilancia no se encontraban. En anteriores oportunidades también habían sido hurtados otros elementos de esos centros de salud.

Por esos hechos fueron capturados J.C.M.G. y J.H.G.C., a quien se le encontró un teléfono celular de propiedad de M.L.C.L., bacterióloga del Hospital de Sesquilé.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. J.H.G.C. y J.C.M.G. fueron vinculados a la investigación, el primero mediante indagatoria y el segundo como persona ausente. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo calificó el mérito del sumario por resolución del 12 de abril de 2006 y los llamó a juicio por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 240 –numeral 4- y 241 –numeral 10- del Código Penal[1].

2. La decisión fue apelada por la defensa de G.C., que luego desistió del recurso. Ello le fue aceptado en proveído del 25 de mayo de 2006[2].

3. La audiencia pública la adelantó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 14 de julio de 2009, y la sentencia fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial el 28 de enero de 2011. En dicho proveído se les declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos por los que fueron acusados y, en consecuencia, se les condenó a 94 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término[3]; se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $9.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Guatavita y $12.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Sesquilé[4].

4. Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de apelación.

5. En fallo del 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto agravado ejecutado en el Hospital de Guatavita, así como por el punible de concierto para delinquir y, en consecuencia, dispuso cesar procedimiento a favor de los dos acusados por tales infracciones.

Como consecuencia, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para condenarlos a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado cometido en el Municipio de Sesquilé, e imponerles igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, modificó el numeral quinto para condenarlos a pagar perjuicios materiales únicamente a favor del Hospital San Antonio de Sesquilé[5].

6. Los defensores interpusieron recurso de casación y, por separado, presentaron las demandas respectivas.

LAS DEMANDAS

  1. En favor de J.C.M.G

El profesional del derecho pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de responsabilidad “por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir”[6].

Hace una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias proferidas, y manifiesta que le asiste interés para recurrir por vía extraordinaria porque el fallo de segunda instancia se dictó con una errada valoración de las pruebas y adoleció de fallas en el raciocinio frente a los postulados de la sana crítica. Propone dos cargos que sustenta así:

Primero (principal): Con apoyo en la causal segunda de casación[7], acusa la sentencia por violación directa de la norma sustancial que ampara el debido proceso

La Corte debe revisar el fallo de primera instancia, que fue la base del adoptado por el Tribunal por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del debido proceso, fundamento legal y constitucional, para el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por dejar de dar aplicación al fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de manera integral al concierto para delinquir”[8].

Se violaron los artículos 83, 84, 240, 340 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con la Ley 733 de 2002, así como los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6, 13, 15, 28, 29, 228 y 230 de la Constitución.

A pesar de que el concierto para delinquir es una conducta autónoma que puede aplicarse parcialmente respecto del delito de hurto agravado, el ad quem incurrió en “error de hecho”[9] al no declarar la prescripción del primer reato por los hechos cometidos el 7 de noviembre de 2001 en el Hospital de Sesquilé. Luego de trascribir las consideraciones que al respecto se hicieron en el fallo recurrido, concluye que sólo se declaró la prescripción de ese delito por los hechos ocurridos en Guatavita.

En consecuencia, a la Corte no le queda otra salida que absolver.

Segundo (subsidiaria): Con fundamento en la causal tercera, acusa el fallo por violación indirecta del derecho sustancial

El Tribunal desconoció “las reglas de producción y apreciación de los elementos relevantes, que se tuvieron en cuenta como pruebas, dentro de ellas las declaraciones testimoniales.”[10] Recuerda que existen tres dimensiones en la violación “falso raciocinio de las reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia”[11].

Se quebrantaron los artículos 28, 29, 228 de la Carta Política; 4, 5, 6, 7, 12, 24, 26, 27, 372, 380, 381, 382, 404 de la Ley 906 de 2004; 7, 232 de la Ley 600 de 200; 2, 6, 7, 10, 12, 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000. Se vislumbra una interpretación errónea por apreciación errónea en la valoración de la prueba.

Recuerda apartes del fallo en los que se hace mención a lo declarado por A.I.P.G., que fue hallado consonante con lo dicho por la doctora D.M.C.R., y a lo denunciado por la bacterióloga M.L.C.L..

Concluye que los falladores soportaron la decisión en lo dicho por C.R., prueba que califica de referencia porque no aclaró lo ocurrido en el Hospital de Sesquilé. En relación con lo atestado por P.G., indica que manifestó que la puerta del laboratorio solo quedó ajustada, y de lo relatado por C.L., advierte dos dudas: una, que adujo que la puerta del laboratorio estaba con llave, lo que se muestra contradictorio (nada dijo sobre la segunda inquietud).

La testigo H.M.P. también incurre en contradicción respecto de lo dicho por las otras declarantes, al asegurar que las puertas estaban cerradas con llave.

Finalmente, reclama a la Corte que case de oficio el fallo, porque puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el censor para cumplir con alguno de los fines de la casación, ya sea por la causal tercera, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación del artículo 29 de la Constitución, o por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial.

  1. A favor de J.H.G.C

El defensor describe los hechos, la actuación procesal, la sentencia impugnada y, en torno a la finalidad del recurso, aduce que en el proceso penal se incurrió en errores de juicio que solo pueden ser corregidos a través de la casación, tales como (i) violación al principio de non bis in idem, por haber...

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