Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38277 de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552491486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38277 de 8 de Febrero de 2012

Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente38277
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38277

Proceso nº 38277

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº031

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite adelantado contra J.H.B.D., por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que la Fiscal Primera de Puerto Boyacá, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento respecto del señor J.H.B.D., las cuales no se ha podido realizar, no obstante haberse señalado en varias oportunidades.

Vale destacar que B.D. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. (Santander) por cuenta de otro proceso. Sin embargo, la no comparencia de éste a las citaciones de la justicia ha tenido como causa que ese centro carcelario, entre otras razones, ha carecido de presupuesto para llevar a cabo el correspondiente traslado, el mismo “pondría en grave riesgo la seguridad del interno y del personal de guardia ante un inminente accidente, fuga o eventual ataque contra los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia y en otra ocasión se manifestó que la solicitud de remisión debía ser presentada con ocho (8) días de antelación”.

Por lo anterior, la mencionada petición elevada por la Fiscal fue remitida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., cuyo titular se declaró incompetente, habida cuenta que el funcionario llamado a realizar las audiencias es el de Puerto Boyacá, en tanto fue esta última población donde ocurrió el acontecer fáctico.

4. Después de unas contingencias, al tenor de lo reglado en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corporación resolverá lo pertinente, en cuanto al funcionario competente para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2. El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente, en orden a cumplir la función de control de garantías, puesto que el Juez Tercero Penal Municipal de Puerto Boyacá, estima que por razón a que el indiciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., la competencia recae en la sede del juzgado de B., el que forma parte del Distrito Judicial de esta ciudad, puesto que ese centro de reclusión intramural se halla en su jurisdicción.

3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

De igual manera, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada función, concurre causal de impedimento “y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo”.

Por último, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ordenar que cuando “el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta”.

En consecuencia, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 de 2011, fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en el que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR